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CSJ - STC7893-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7893-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7893-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01959-00 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., trece (13 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Luz Alba Múnera Arroyave y Nicolás Alfredo Mesa Viana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-01789.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, seguridad social, igualdad y vida digna», para que se deje sin efecto la providencia proferida el 30 de septiembre de 2024 en el asunto de la referencia.

En compendio, adujeron que promovieron acción de protección al consumidor contra Seguros ComercialesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01959-00 2

Bolívar S.A. (Exp. 2023-5918), para lograr el «pago de la cobertura económica» derivada de la póliza SOAT n.°1010111950301, correspondiente al tractor agrícola de placas MA015524 (22 nov. 2023), con ocasión al accidente ocurrido el 3 de agosto de 2023, en el que falleció su hijo Jonathan Mesa Múnera.

Indicaron que, dentro de dicho trámite, l a Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintedencia

de 2023, en el que falleció su hijo Jonathan Mesa Múnera.

Indicaron que, dentro de dicho trámite, l a Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintedencia Financiera de Colombia dictó sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de mérito denominada «falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 780 de 2016 para acreditar la indemnización que se reclama bajo la póliza SOAT » y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (30 sep. 2024); inconformes con esta decisión, formularon recurso extraordinario de revisión; empero, la Corporación querellada lo rechazó por incumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso (20 oct. 2025) , determinación que posteriormente fue confi rmada por la Sala Dual de esa Colegiatura al solventar el recurso de súplica (11 mar. 2026).

Cuestionaron tales providencias, porque aseguran que no aplicaron las normas que regulan el SOAT, esto es, la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito y la Movilidad-, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, el Código de Comercio y el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, las cuales, según su expresión, reconocen a las víctimas de accidentes de tránsito y a sus beneficiarios el derecho a acceder a la correspondiente cobertura económica.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01959-00 3

Por último, Nicolás Alfredo sostuvo que es sujeto de

beneficiarios el derecho a acceder a la correspondiente cobertura económica.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01959-00 3

Por último, Nicolás Alfredo sostuvo que es sujeto de especial protección constitucional y, por ende, su caso se debe analizar conforme a esa condición y no someterlo a «procesos judiciales ordinarios que resultarían excesivamente gravosos y lesivos».

2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y aclaró que los cuestionamientos señalados en el escrito de tutela se enfilan contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones surtidas dentro del proceso de acción de consumidor (rad. 2023125592), y señaló que «actuó en estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso, asegurando en todo momento el ejercicio del derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de las partes».

Seguros Comerciales Bolívar S.A., solicitó negar el amparo constitucional al considerar que resulta improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue notificada en septiembre de 2023 y la acci ón constitucional fue presentada en abril de 2026, superando ampliamente el término razonable fijado por la jurisprudencia constitucional, además de pretender utilizar la tutela como una nueva instancia para reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto por la autoridad competente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01959-00

constitucional, además de pretender utilizar la tutela como una nueva instancia para reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto por la autoridad competente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01959-00 4

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio por las razones que se exponen a continuación.

2.- Inicialmente, se advierte que el pronunciamiento combatido dictado por la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá (Rad. 2025-01789; 11 mar . 2026 ), que convalidó la providencia del 20 de octubre del año pasado mediante la cual se «rechazó» el recurso extraordinario de revisión propuesto por los accionantes frente al veredicto proferido el 30 de septiembre de 2024 por la Superintedencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, previo a solventar, recordó que los gestores al momento de presentar el medio impugnaticio referido, invocaron la causal contemplada en el numeral 8° del canon 355 del Código General del Proceso, tras señalar que el fallo de la Superfinanciera que puso fin a la acción de protección al consumidor interpuesta contra Seguros Comerciales Bolívar S.A., se «sustentó (…) violentando el derecho al debido proceso y en contravía de abundante jurisprudencia en punto al tratamiento constitucional y legal que se debe dar a las personas de la tercera edad, omisión que genera un defecto material o sustantivo» y, asimismo, que

y en contravía de abundante jurisprudencia en punto al tratamiento constitucional y legal que se debe dar a las personas de la tercera edad, omisión que genera un defecto material o sustantivo» y, asimismo, que se «alejó o malinterpretó el Código Nacional de Tránsito, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Código de Comercio, el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y la jurisprudencia de las altas cortes».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01959-00 5

Conforme al panorama descrito, prohijó la tesis adoptada por la Magistrada Sustanciadora, ya que mediante ese mecanismo extraordinario no es procedente «replantear la cuestión debatida de cara a una diferencia de criterio con el juzgador de instancia » al tenor de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 357 ibidem ; en síntesis, no basta la enunciación de la causal, sino que también se requiere desarrollar una argumentación puntual que exhiba los supuestos fácticos en los que se soporta y comprenda «adecuación normativa y apariencia de éxito».

De ahí que, en atención a la causal propuesta por los actores establecida en el numeral 8°, «debe originarse única y exclusivamente en la sentencia proferida y que esta no era susceptible de recurso; es decir que las nulidades procesales que se configuraran antes de la emisión de la decisión de instancia no están llamadas a ser estudiadas en esta causal». No obstante, al analizar los reproches ventilados por los quejosos no halló ninguna de las anulabilidades enlistadas por esta Corte que

se configuraran antes de la emisión de la decisión de instancia no están llamadas a ser estudiadas en esta causal». No obstante, al analizar los reproches ventilados por los quejosos no halló ninguna de las anulabilidades enlistadas por esta Corte que se encuadre con aquellas características, verificó que tales planteamientos «se trata[n] de una diferencia de criterio en cuanto a la aplicabilidad de la norma» (SC12948-2016, SC201872017 y autos AC6502 -2016, AC807 -2017, AC3020 -2020, AC41382021, AC449-2023); y agregó que los recurrentes

(…) se duele [n] que el iudex acogiera la tesis blandida por su contendiente en el pleito, la cual se fincó en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 y el numeral 1° del precepto 56 de la circular 058 de 2015, empero, nunca se criticó que resultara insuficiente ese razonamiento jurídico para emitir la decisión que se buscaba fuera revisada por este cuerpo colegiado, sin que tampoco le sea dadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01959-00 6

al administrador de justicia interpretar o acomodar la nulidad pedida según la circunstancia fáctica.

2.1Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca n los promotores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es

alguno que estructure una «vía de hecho » como busca n los promotores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC1345-2026).

3.- Respecto de la aspiración dirigida a dejar sin efecto la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Superfinanciera en la acción de protección al consumidor que incoaron contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. (Exp. 2023-5918), se constató que los tutelantes incurrieron en una repetición indebida de esta acción excepcional.

Se hace tal aseveración, por cuanto, tal como aquellos lo manifestaron en el escrito primigenio y comprobaron con los medios de convicción incorporados, en otrora formularon la salvaguarda que se identificó con radicado número 202501338 contra la Superfinanciera con idénticos hechos y anhelos a los esbozados en esta ocasión, esto es, recriminando el proveído proferido el 30 de septiembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01959-00 7

En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda por que para el día que asistieron a ese ruego, se había superado el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» (4 jun. 2025) y esta

asistieron a ese ruego, se había superado el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» (4 jun. 2025) y esta Corporación lo refrendó en sede de impugnación bajo el mismo criterio (STC10294-2025; 9 jul.).

3.1.- De modo que, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción constitucional, se persiste y se busca la custodia de los mismos derechos con iguales supuestos fácticos a los allá planteados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una duplicidad de acciones, ya que no demostró una justificación de dicho proceder (CSJ STC4461-2026).

Al respecto, se resalta que aun cuando los actores con posterioridad a dicho resguardo, impulsaron recurso extraordinario de revisión contra esa determinación, que originó la expedición de las decisiones atrás examinadas, dicho suceso no permite abrir nuevamente la discusión dirimida en esa oportunidad comoquiera que no se estructura como un acontecimiento novedoso que exculpe la interposición semejante y que varíe la conclusión arribada en esa ocasión; de ahí que, sí se otea la conducta temeraria de los suplicantes a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01959-00 8

los suplicantes a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01959-00 8

4.- Ergo, surge inviable el amparo pedido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Luz Alba Múnera Arroyave y Nicolás Alfredo Mesa Viana promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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