CSJ - STC7894-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7894-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7894-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00498-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Juan Esteban González Heredia le formuló al Juzgado Treinta de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de custodia, fijación de alimentos y régimen de visitas que Pilar Ramírez Quintana le promovió alRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00498-01 2 actor, a favor de su menor hija, Mariana González Ramírez (rad. 1100131-10-030-2022-00537-00). ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se deje sin efecto la decisión mediante la
2 actor, a favor de su menor hija, Mariana González Ramírez (rad. 1100131-10-030-2022-00537-00). ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se deje sin efecto la decisión mediante la cual, el juzgado negó la custodia compartida de su hija, se la asignó, exclusivamente, a la progenitora, le estableció un régimen de visitas y le fijó por concepto de alimentos una cuota mensual de $600.000 (9 feb. 2024). En su reemplazo, imploró ordenar al juzgado que reconsidere su decisión respecto a la custodia compartida. Subsidiariamente, y en caso de que «la custodia continue de carácter monoparental para la progenitora», se restablezca un régimen de visitas y de alimentos en los términos que propuso en el libelo introductorio. Relató que el juzgado negó la custodia compartida que solicitó al oponerse a las pretensiones de la demanda, sin considerar la opinión de la niña, quien manifestó que anhelaba estar con sus dos padres y compartir más tiempo con él. Asimismo, dicha negativa se edificó en que él teletrabajaba y, por ende, no podía garantizar los derechos de su hija, pese a que desconocía su horario laboral. Adujo, también, que dicha directriz desconoce el «precedente de la Corte Constitucional», ya que el respecto de la «custodia compartida» dijo en la sentencia T-384 de 2018, que «si bien (…) no se encuentra regulada expresamente en nuestra legislación de familia, lo cierto es que dicho concepto no riñe para nada con la situación socio familiar que
de la «custodia compartida» dijo en la sentencia T-384 de 2018, que «si bien (…) no se encuentra regulada expresamente en nuestra legislación de familia, lo cierto es que dicho concepto no riñe para nada con la situación socio familiar que halló probada el juzgado accionado, ya que propende porque ambos progenitores participen en el crecimiento y la crianza de los niños, en cuyos intereses debe concentrarse el esfuerzo del juzgador para tomar la decisión que les resulte más favorable».Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00498-01 3 Por otra parte, cuestionó que se hubiese asignado la custodia a la progenitora, sin considerar que denunció «conductas y comportamientos arbitrarios de ejercicio arbitrario de la custodia y la no disposición para las visitas y comunicación entre la niña y [él], que vulneraron [sus] derechos (…), al negar la comunicación y visitas a su padre durante 11 meses en 2022 y parte del 2023 (…)» , los cuales persisten ya que «al momento de iniciar la acción de tutela, (…). lleva más de 13 días sin tener comunicación virtual con la menor». Precisó, además, que el juzgado no tomó las medidas necesarias para garantizar la comunicación telefónica con la menor, debido a que indicó que «debe ponerse de acuerdo con la progenitora» para realizarla, «a pesar de que el despacho había indicado con anterioridad que una de las razones para no dar la custodia compartida era por el desacuerdo de los progenitores». Finalmente, denunció que la falladora al tasar los alimentos señaló
pesar de que el despacho había indicado con anterioridad que una de las razones para no dar la custodia compartida era por el desacuerdo de los progenitores». Finalmente, denunció que la falladora al tasar los alimentos señaló una cuota de $600.000, sin considerar «el valor de la medicina prepagada que ha venido pagando por más de 9 años», y en su lugar, «sí se incluyen gastos adicionales como jornada adicional académica y lúdica, que no es obligatoria para la menor, y son incluidas por el horario de trabajo de la madre». 2.- La sentenciadora convocada defendió la determinación reprochada y remitió el enlace de acceso al expediente. 3.- El Tribunal negó el amparo, al estimar que «la determinación se fundamentó en un ejercicio de valoración razonable y proporcional sobre el material probatorio existente en el proceso y una argumentación que no transgrede los linderos de la legalidad, y ello no implicó el desconocimiento de lo dicho por VAP en laRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00498-01 4 entrevista, pues, si bien en época de pandemia pudo funcionar la modalidad de custodia que pretende el actor y ese es el recuerdo que tiene la niña al respecto, la valoración del juzgado tuvo en cuenta también las circunstancias actuales que rodean el caso y que, por su edad y madurez, VAP no cuenta con los suficientes elementos para que su propio juicio atienda su interés superior». 4.- El quejoso recurrió el desenlace, reiterando las observaciones plasmadas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
para que su propio juicio atienda su interés superior». 4.- El quejoso recurrió el desenlace, reiterando las observaciones plasmadas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace impugnado se ratificará, comoquiera que, en efecto, lo zanjado en el proceso objeto de queja constitucional obedece a un análisis plausible de las evidencias recaudadas, así como a la aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como pasa a exponerse. 2.- La sentenciadora acusada definió la litis en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito interpuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONCEDER la custodia y cuidado personal de MARIANA GONZÁLEZ RAMÍREZ en cabeza de su progenitora PILAR RAMÍREZ
QUINTANA.
TERCERO: REGULAR las visitas que el padre JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ HEREDIA tiene derecho a realizar a su hija MARIANA GONZÁLEZ RAMÍREZ , conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y que se procede a trascribir en la presente acta: Las visitas entre padre e hija, se harán cada quince días, motivo por el que será recogida por su progenitor en el hogar materno el día viernes a la hora de las 05:00 p.m. o directamente en el colegio a las 3:00 pm o en la hora de salida del colegio de la niña y será entregada el día domingo y si es festivo será el día lunes a las 6:00 p.m. en el domicilio de la niña.
del colegio de la niña y será entregada el día domingo y si es festivo será el día lunes a las 6:00 p.m. en el domicilio de la niña. Entre semana podrá el progenitor visitar 2 veces por semana a su hija y compartir con ella desde las 5:00 pm hasta las 7: pm, el día martes y jueves.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00498-01 5 En relación con las fechas especiales, festividades como navidad (los días 24 y 25 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre y 1º de enero), la niña compartirá en navidad con el progenitor en los años impares y con su progenitora los años pares, por ello fin de año será con el progenitor en los años pares y con su progenitora los años impares. Cuando haya de compartir con la progenitora, ésta lo recogerá el día correspondiente a las 8:00 a.m. y la entregará al siguiente día a las 6:00 p.m. En los cumpleaños de la niña, este compartirá con su progenitor los años pares y con la progenitora los años impares. En los cumpleaños de los padres, el día de la madre y el día del padre los niños compartirán junto al progenitor que tenga la correspondiente celebración, sin que ello afecte las actividades académicas del niño. Por otra parte, en relación a las vacaciones estas serán por partes iguales, en las de mitad de año iniciará el correspondiente periodo con su progenitor y finalizará con su progenitora los años impares y en los años pares iniciará junto a su progenitora y finalizará el periodo con su progenitor.
las de mitad de año iniciará el correspondiente periodo con su progenitor y finalizará con su progenitora los años impares y en los años pares iniciará junto a su progenitora y finalizará el periodo con su progenitor. En las vacaciones de fin de año, iniciará el correspondiente periodo con su progenitora y finalizará con su progenitor los años impares y en los años pares iniciará junto a su progenitor y finalizará el periodo con su progenitora. Respecto de las vacaciones en semana santa la niña compartirá con su progenitor los años impares y con su progenitora los años pares, por lo tanto, la semana de receso compartirá con su progenitor los años pares y con su progenitora los años impares. En los periodos de vacaciones cuando le corresponda compartir con su progenitora aquí demandada, ésta los recogerá en su domicilio el día correspondiente a las 9:00 a.m. y la entregará igualmente en su domicilio el día que finalicen a las 6:00 p.m.
CUARTO: Tasar como cuota alimentaria a cargo de JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ HEREDIA y a favor de MARIANA GONZÁLEZ RAMÍREZ la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600. 000.oo) y una cuota extraordinaria por el mismo valor en el mes de diciembre, pagadera los cinco primeros días de cada mes en la cuenta personal de la demandante, y aumentada conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, decretado por el gobierno nacional.
primeros días de cada mes en la cuenta personal de la demandante, y aumentada conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, decretado por el gobierno nacional. Igualmente, dispuso al adicionar el veredicto, que: (…) el padre podrá comunicarse con la menor diariamente en los horarios en que no vaya a perturbar ni el descanso de la menor ni de sus actividades escolares, fijando como horario entre 6 a 7 de la noche. Lo anterior, sin perjuicio de que, previa concertación con la madre pueda hacerse en otro horario en igual sentido, cuando la menor se encuentre en compañía del padre, ósea, en el desarrollo de visitas,Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00498-01 6 especialmente en los periodos de vacaciones, que son largos, la progenitora podrá comunicarse con su menor hija. 3.- Pues bien, revisada la vista pública en la que se dictó dicha resolución, la Corte advierte que el juzgado descartó la custodia compartida reclamada por el gestor, porque concluyó que, aunque, era viable, su procedencia dependía de que existieran «condiciones favorables para que sea ejercida de manera tal que redunde en beneficio de la niña», las cuales no encontró cumplidas en el asunto. En esa dirección, indicó que a los padres se les dificultaba acordar los asuntos comunes a su hija; que, dado que el colegio donde estudiaba la niña quedaba distante de la casa del padre, los desplazamientos de un lugar a otro se tornaban difíciles, lo que
a los padres se les dificultaba acordar los asuntos comunes a su hija; que, dado que el colegio donde estudiaba la niña quedaba distante de la casa del padre, los desplazamientos de un lugar a otro se tornaban difíciles, lo que podía afectar su descanso; que no era bueno para ella cambiar de institución educativa, donde ha creado vínculos y no hay quejas sobre la enseñanza, y que «el hecho de que el padre tenga un trabajo en casa no es un factor determinante para disponer una custodia compartida, pues éste, como cualquier trabajador debe cumplir con la labor desde casa, pero esto per se no le permite dedicarle al 100% del tiempo a su hija». Destacó, igualmente, que las condiciones predicables durante la pandemia, las cuales permitieron que los padres ejercieran una custodia compartida, no eran adecuadas al ahora, de modo que, con base en ellas, debía tomarse la decisión correspondiente. Es decir, la funcionaria, contrario a lo alegado por el quejoso, soportó su determinación en los medios de convicción recaudados. Otra cosa es que el peticionario disienta de dichas apreciaciones, y no es éste el escenario «para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria» (CSJ STC96722022).Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00498-01 7 A su vez, no se configura el alegado desconocimiento de la sentencia T-384 de 2018, ya que lo que allí menciona la Corte
7 A su vez, no se configura el alegado desconocimiento de la sentencia T-384 de 2018, ya que lo que allí menciona la Corte Constitucional es que si existe controversia entre los padres sobre la custodia de los hijos, lo apropiado es que el juez se la asigne a uno de ellos y regule visitas frente al otro que no la tendrá. Nótese que, entre otros aspectos, acotó que [s]i persiste entre los padres la controversia sobre la custodia y el cuidado personal de los hijos menores de edad y tanto las autoridades administrativas como judiciales advierten que el contexto familiar y las condiciones fácticas no permiten conceder la custodia compartida, de acuerdo a la valoración probatoria que realicen, lo procedente será definir a qué progenitor se le asigna el ejercicio de la custodia monoparental y al otro padre o madre no custodio se le regulará el régimen de visitas y la cuota alimentaria a que haya lugar. Por otra parte, se precisa que no es cierto que el juzgado hubiese dejado de lado la opinión de la menor, sí la apreció y reconoció que su deseo era vivir con ambos progenitores, sólo que la evaluó atendiendo su edad y la prevalencia de sus intereses, dadas las circunstancias con las que justificó la inconveniencia para fijar una custodia compartida. Al respecto, puntualizó: [s]i bien la niña Mariana, en el informe que en la entrevista que se efectuó con presencia del asistente social y la defensora de familia, refirió que quiere vivir con sus dos padres deseando compartir la misma cantidad de tiempo con
[s]i bien la niña Mariana, en el informe que en la entrevista que se efectuó con presencia del asistente social y la defensora de familia, refirió que quiere vivir con sus dos padres deseando compartir la misma cantidad de tiempo con cada uno de ellos, al percibir ella, que el tiempo que comparte con su progenitor es poco. Y en este espacio de la entrevista sugirió que el Colegio que de manera central a los hogares de sus padres para pernoctar una semana con cada uno de ellos (…), este relato que hace la menor se observa que pues tiene mucha información. Es un relato que coincide con lo indicado por el demandado en su interrogatorio de parte en su contestación, lo que puede hacer presumir que tiene mucha información que sólo le corresponde a los adultos y que pues por su edad de 8 años y para el momento de la entrevista a estar cursando tercero de primaria, pues no son decisiones que ella puede tomar o que pueda analizar de esta manera.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00498-01 8 Y es que el deber de las autoridades judiciales de considerar la opinión de los niños, niñas y adolescentes no se traduce en decidir las controversias donde aquellos intervengan conforme a ella, sino valorarlas para efectos de adoptar cualquier decisión que los afecta. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que «‘una cosa es la consideración de la opinión en los trámites en que se ven inmersos los menores de edad y otra, su valoración”, de modo que “debe realizarse como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, esto es, ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica» (STC11923, 2022, STC4002-2023, entre otras).
su valoración”, de modo que “debe realizarse como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, esto es, ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica» (STC11923, 2022, STC4002-2023, entre otras). 4.- La decisión de asignar la custodia de la niña a la progenitora, igualmente es fruto de una hermenéutica razonable, consecuencia de haberse desestimado la custodia compartida que reclamó al replicar la demanda, y estimar que «en virtud a lo indicado en la entrevista social que da cuenta de una red de apoyo importante en la casa materna» ; tesitura que no luce descabellada, pues, en efecto, tiene asidero en dicha probanza y, además, se repite, éste no es el escenario para revisar nuevamente la resolución de instancia, «como esta acción hubiere sino concedida como un medio de impugnación –paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas (…)» (CSJ STC9672-2022). 5.- La regulación de las visitas, por su parte, no merecen reproche constitucional alguno, pues la fijó procurando un contacto periódico y constante entre el accionante y la niña. Asimismo, advirtió a la progenitora que no debía obstaculizar dichos encuentros. Véase que enseñó: (…) las visitas de manera alguna pueden ser impedida u obstaculizada por la progenitora (…), que en todo caso, deberán respetarse en los tiempos por la demandante y por el demandado.
(…) las visitas de manera alguna pueden ser impedida u obstaculizada por la progenitora (…), que en todo caso, deberán respetarse en los tiempos por la demandante y por el demandado. Tendrá en cuenta el despacho que el padre quiere compartir más tiempo con la niña y que entre semana no tiene ningún impedimento la madre.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00498-01 9 (...) por lo que se procederá a su regulación, precisando también que el demandado tiene condiciones habitacionales óptimas, de acuerdo a lo indicado en el informe social efectuad por la asistente social y que obra en el expediente (…). Respecto del contacto telefónico con la menor, no es cierto, como lo denuncia el quejoso, que la falladora no haya adoptado medidas para que se concretara. En efecto, el juzgado al adicionar la sentencia dispuso que tanto él, como la progenitora de la menor, podían comunicarse con ella diariamente durante el tiempo en que el otro la tuviera bajo su cuidado, en el horario de 6 a 7 de la noche. Ahora, si esa directriz, o la de las visitas presenciales, no se han cumplido, ese resultado no es atribuible a defecto alguno del veredicto, sino a los llamados a materializarlas. Además, el actor para conjurar la eventual infracción de la reglamentación establecida, puede acudir ante la juez querellada, a fin de que previo el trámite de rigor, adopte las medidas a que haya lugar para que aquélla se ejecute. Lo anterior, sin perjuicio del deber de él y de la progenitora de resolver directamente los conflictos que en el desarrollo de
que previo el trámite de rigor, adopte las medidas a que haya lugar para que aquélla se ejecute. Lo anterior, sin perjuicio del deber de él y de la progenitora de resolver directamente los conflictos que en el desarrollo de la relación familiar se presenten, pues, al fin y al cabo, el régimen previsto por la judicatura no los exime del deber de garantizar el interés superior de su menor hija. Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista, que, en todo caso, él y la progenitora de su hija son los primeros llamados a solucionar los conflictos que dificulten cumplir con el régimen de visitas decretado. No en vano, la agencia judicial indicó: No obstante, lo anterior, de presentarse situaciones futuras en donde se requiera alterar la reglamentación de visitas precedente, los padres dispondrán lo pertinente como un acuerdo.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00498-01 10 Por ello, es necesaria e indispensable la buena comunicación y diálogo que debe existir entre los progenitores, siempre buscando el beneficio de su hija. Es del caso requerir a la demandante y el demandado padres de Mariana para que en lo sucesivo se abstengan de interponer sus intereses personales a los de su hija, en el entendido que conjuntamente se encuentran en la obligación de constituirse en guía para su hija, prodigándole amor, afecto, dedicación que su desarrollo integral se exija. 6.- Finalmente, en torno a los alimentos, la cuota señalada tampoco luce arbitraria, si en cuenta se tiene que para fijarla el juzgado consideró su capacidad económica, así como los gastos debidamente acreditados de la niña.
6.- Finalmente, en torno a los alimentos, la cuota señalada tampoco luce arbitraria, si en cuenta se tiene que para fijarla el juzgado consideró su capacidad económica, así como los gastos debidamente acreditados de la niña. En cuanto a la capacidad económica destacó: Ahora en punto la capacidad económica del obligado se tiene que se acreditó de manera documental, lo siguiente. Obra certificación de prestación de servicios de fecha 28 de octubre de 2022 (…), en la cual consta que el demandado percibe una remuneración mensual por valor de 2800000 pesos. También la declaración de renta del año 2022 de técnico Bosch SAS, con un patrimonio líquido de 95865000 pesos, ingresos netos de 160938000 pesos, una renta líquida de 26563000 pesos. Declaración de renta del año 2021 de Juan Esteban González Heredia, patrimonio líquido de 311359001 renta líquida de 87556000 pesos. 9001 renta líquida de 87556000 pesos. 87556000 pesos (…), registra el demandado como su representante legal desde el 5 de noviembre del año 2013. Legal desde el 5 de noviembre del año 2013. (…). También en el interrogatorio de parte absuelto por el aquí demandado, Juan Esteban González Heredia, refirió que tiene dos vehículos a su nombre. Si bien, ante la información suministrada por la demandante en su interroga interrogatorio, se volvió a preguntar al demandado si tenía alguna
Juan Esteban González Heredia, refirió que tiene dos vehículos a su nombre. Si bien, ante la información suministrada por la demandante en su interroga interrogatorio, se volvió a preguntar al demandado si tenía alguna participación o derecho en la empresa (…), éste finalmente aceptó que sí que tenía, que era el representante legal de esta empresa y que era el dueño del 50% de la misma. Luego, indicó que la circunstancia de que el gestor tenga otro descendiente no afectaba la capacidad económica para suministrar alimentos a su hija, debido al porcentaje de sus ganancias. En torno a los gastos, anotó que no se demostraron los reclamados en la demanda ($2.000.000), y que, de acuerdo con lo demostrado en elRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00498-01 11 proceso, debía fijarse una cuota integral mensual de $600.000 y una extraordinaria por el mismo monto en el mes de diciembre. Es cierto que el juzgado no dijo nada sobre el valor de la medicina prepagada que el gestor sufraga a favor de la menor, la cual refirió al contestar el libelo introductorio. Sin embargo, no es una omisión que deba ser remediada este sendero. En primera medida, porque el promotor pudo pedir adición de la sentencia en ese sentido, pero no lo hizo, y bien es sabido que la tutela es improcedente cuando el accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía para defender sus derechos. En segundo lugar, la falta de especificación sobre el punto es intrascendente, toda vez que se tasó una cuota que es inferior a la pedida por el censor al contestar la
los mecanismos que tenía para defender sus derechos. En segundo lugar, la falta de especificación sobre el punto es intrascendente, toda vez que se tasó una cuota que es inferior a la pedida por el censor al contestar la demanda, la cual, incluía el valor del pago de la medicina prepagada. Así, se reitera, los alimentos fueron fijados en una cuota mensual de $600.000, y en la mencionada réplica el actor pidió que se señalara $1.071.460, así: Gastos mensuales Gastos Valor Pensión $168.00 Mercado $763.460 Servicios $40.000 Medicina prepagada $100.000 Total 1.071.460 7.- En suma, el veredicto acusado es el resultado de un análisis plausible de los hechos y alegaciones de las partes, por lo cual, la injerencia constitucional deviene infértil, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. En consecuencia, se ratificará el desenlace impugnado. DECISIÓNRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00498-01 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (e)