CSJ - STC7895-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7895-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7895-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por María Victoria Montoya Montoya contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y demás intervinientes en el proceso ordinario de radicado n° 2018-00126.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso y seguridad social, así como de los principios de confianza jurídica, favorabilidad, solidaridad y universalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su compañero permanente Humberto Manrique Cardona ocurrido el 12 de enero de 2004, de conformidad con lo estipulado en el
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su compañero permanente Humberto Manrique Cardona ocurrido el 12 de enero de 2004, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 758 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Indicó que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 25 de septiembre de 2019, condenó a la demandada al pago de la prestación a partir del 2 de marzo de 2018, así como a la indexación de las mesadas, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de enero de 2022, para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL2839-2023 de 30 de octubre de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado. Sostuvo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto sustantivo, al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y desconocer el carácter vinculante de la misma, en especial de la sentencia SU005-2018 que desarrolló el principio de la condición más beneficiosa en asuntos de pensión de sobrevivientes y el test de procedencia para su reconocimiento, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la
asuntos de pensión de sobrevivientes y el test de procedencia para su reconocimiento, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación SL2839-2023, así como la proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de enero de 2022 para que, en su lugar, se
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01 apliquen correctamente los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1900 y se determine que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de su gestión e informó que la sentencia estuvo fundamentada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad, la lógica jurídica, la Constitución Política y el precedente, en ejercicio de la función constitucional asignada por el legislador.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que la sentencia que profirió en segunda instancia en el juicio bajo examen, se soportó en un ejercicio de valoración probatoria y de interpretación de la norma aplicable, en atención a los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, conforme a las facultades otorgadas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin que la tutela pueda convertirse en una instancia adicional, en la cual las partes inconformes con el resultado del proceso, pretendan una decisión diversa susceptible de desplazar la adoptada en un proceso ordinario.
la tutela pueda convertirse en una instancia adicional, en la cual las partes inconformes con el resultado del proceso, pretendan una decisión diversa susceptible de desplazar la adoptada en un proceso ordinario.
3. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente del proceso laboral objeto de esta acción.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01 Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
5. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún defecto o vulneración de las garantías fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral ni del Tribunal Superior de Medellín, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al determinar que la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral se fundamentó en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral en torno a la temática debatida, lo que descartaba que fuera producto de arbitrariedad o capricho y que haya
la Sala de Casación Laboral se fundamentó en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral en torno a la temática debatida, lo que descartaba que fuera producto de arbitrariedad o capricho y que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Al respecto, destacó que la Sala accionada explicó de manera clara las razones por las cuales no había lugar a reconocer en favor de la actora el derecho prestacional pretendido, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como los motivos por las cuales no acogía el criterio adoptado por la Corte Constitucional sobre ese tópico y, por el contrario, aplicaba el establecido por la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos iniciales. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Victoria Montoya Montoya cuestiona las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que inició con tra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Humberto Manrique Cardona ocurrido el 12 de enero de 2004, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 758 de 1990 y por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Su inconformidad radica, según expone, en el defecto sustantivo en que incurrieron las autoridades accionadas, al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y desconocer el carácter vinculante de la misma, 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01 en especial de la sentencia SU005-2018 que desarrolló el principio de la condición más beneficiosa en asuntos de pensión de sobrevivientes y el test de procedencia para su reconocimiento. 2.2. De manera preliminar se advierte que, si bien la accionante también dirige su reparo contra la sentencia proferida por el Tribunal, el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se
2.2. De manera preliminar se advierte que, si bien la accionante también dirige su reparo contra la sentencia proferida por el Tribunal, el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2839-2023 de 30 de octubre de 2021 , por ser la que dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada en la decisión objeto de estudio , no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, l a Sala de Descongestión nº 2 procedió al análisis del cargo único formulado por María Victoria Montoya Montoya, advirtiendo que el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, al no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el test de procedencia mencionado en la sentencia SU0005-2018, toda vez que no acreditó una situación de vulnerabilidad, para que se diera la aplicación ultractiva de normas anteriores a la que se encontraba vigente a la fecha en que falleció el causante.
que no acreditó una situación de vulnerabilidad, para que se diera la aplicación ultractiva de normas anteriores a la que se encontraba vigente a la fecha en que falleció el causante. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01 Al respecto, consideró que, si bien el Tribunal erró al analizar el caso con fundamento en la mencionada sentencia de unificación, lo cierto era que explicó sobre la figura de la condición más beneficiosa como supuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes con base en la jurisprudencia de esa Corporación que: (...) i) la misma se aplicaba a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, sin que al juez le estuviera permitido hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en las legislaciones precedentes, la que se ajustara a las condiciones del extinto afiliado; ii) dicho criterio fue reiterado en la providencia CSJ SL1938-2020, en la que además se explicó por qué la Corte se apartaba de lo decantado en la CC SU052018, según la cual, «se permite la aplicación ultractiva, de normas anteriores a la vigente a la fecha en que ocurrió la muerte del causante, sin que tenga que ser la inmediatamente anterior, cumpliendo unos requisitos»; iii) desde la providencia CSJ SL4650-2017 se concretó la temporalidad para su aplicación, en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima; posición reiterada en las CSJ SL2286-2019; CSJ SL18782019 y CSJ SL3232-2018».
hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima; posición reiterada en las CSJ SL2286-2019; CSJ SL18782019 y CSJ SL3232-2018». Enseguida, indicó que lo planteado se ajustaba a la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral permanente, por lo que resultaban improcedentes los cuestionamientos de legalidad de la sentencia de segunda instancia, pues el test de procedencia no tenía por objeto reemplazar los requisitos legales que rigen la pensión de sobrevivientes, la cual no estaba supeditada a que el beneficiario acreditara una condición particular de vulnerabilidad, superando reglas o condiciones establecidas en el test cuyo fin es opuesto. Destacó que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Laboral tiene a su cargo la unificación de la jurisprudencia en la materia, de modo que, las posturas que se adoptaran en el ejercicio de esa labor no se deslegitimaban por el hecho de que otras 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01 autoridades judiciales, de control o administrativas, acogieran criterios diferentes. Sostuvo que, como lo indicó el Tribunal, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, razón por la cual no era jurídicamente posible aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la prestación al beneficiario de quien falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, como en
afiliado o pensionado, razón por la cual no era jurídicamente posible aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la prestación al beneficiario de quien falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, como en el caso estudiado, pues se estaría desconociendo que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro como se ha explicado en sentencias como la CSJSL2078-2021, con referencia en las
CSJ SL1938-2020 y CSJ SL5179-2020.
Explicó que, con todo, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación del mencionado beneficio no puede ser irrestricta al punto de endurecer la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad, pues su aplicación debe ser razonable y proporcional con el fin de no vulnerar los otros derechos de interés público y social. Posteriormente, hizo referencia a la sentencia SL2429-2021 en la que se expresó que, (…) los saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de esa prestación. Aceptar dicha tesis entraría en contradicción con los ajustes que hizo el
fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de esa prestación. Aceptar dicha tesis entraría en contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prerrogativa semejante a 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01 título de pensión». Expuso que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU0052018 estipuló que es posible la aplicación ultractiva del principio de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los requisitos, lo cierto es que para la Sala de Casación Laboral, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del mismo e impone reglas diferentes a las establecidas en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las cuales pueden afectar la eficacia de las reformas del sistema pensional y desconoce los principio de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, en especial los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Agregó que decisiones como la mencionada, (...) terminarían inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema Colombiano, según el artículo 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuirían en los ámbitos funcionales de ese órgano,
democracia representativa y participativa, como la del esquema Colombiano, según el artículo 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuirían en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa, que en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual, esta «[...] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley». Además, advirtió que la aplicación ultractiva de normas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos afecta el principio de seguridad jurídica, comoquiera que genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en tanto que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir el otorgamiento del derecho pensional, con la que más se ajuste a los intereses de los reclamantes, en detrimento de los de carácter generales, circunstancia que a juicio de la Sala de Casación Laboral no es posible tal y como ha quedado expuesto en sentencias como CSJ SL1683-2019, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021, entre otras. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01 Afirmó que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delimitar correctamente su campo de aplicación y actualizarlo bajo el modelo constitucional de prevalencia del interés
Afirmó que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delimitar correctamente su campo de aplicación y actualizarlo bajo el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales sociales. Por último, consideró que si bien el fallecimiento de Humberto Manrique Cardona, compañero permanente de la demandante, ocurrió dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, límite temporal establecido por esta Corporación para la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión con fundamento en Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior, puesto que la última cotización la efectuó el 20 de diciembre de 1989, de manera que no cumplía con las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha del fallecimiento, ni del cambio de legislación. 3.3. Con fundamento en esos argumentos, determinó la improsperidad del cargo y dispuso no casar la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en la norma aplicable al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación como órgano de cierre en material laboral, las cuales le permitieron determinar que, si bien el Tribunal Superior de Medellín erró al analizar el caso con fundamento
pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación como órgano de cierre en material laboral, las cuales le permitieron determinar que, si bien el Tribunal Superior de Medellín erró al analizar el caso con fundamento en los requisitos establecidos en la sentencia SU005-2018, fue claro al indicar que, por virtud de lo señado por esa Sala especializada, el principio 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01 de la condición más beneficiosa para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicaba a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante, sin que se pudiera hacerse un ejercicio histórico a fin de encontrar la que se ajustara a las condiciones del afiliado, criterio reiterado en la sentencia SL1938-2020, en la que, además, se explicaron las razones por las cuales esa Corporación se apartaba de lo fijado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación. Igualmente, determinó que, aun cuando el fallecimiento del afiliado ocurrió dentro de los tres años siguientes al límite temporal definido por esa Corporación para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, tampoco procedía el reconocimiento de la prestación reclamada en virtud de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se acreditaron las 26 semanas cotizadas en el año anterior.
5. De la vulneración alegada. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por María
5. De la vulneración alegada. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por María Victoria Montoya Montoya, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias, máxime cuando los argumentos expuestos a través de este mecanismo se asimilan a los planteados por vía ordinaria.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01 arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, (...) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es
cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, citada entre otras en STC3373-2023 y, STC259-2024).
6. Del presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado. 6.1 En relación con el desconocimiento del precedente constitucional alegado por la actora, se observa que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, explicó de manera motivada las razones por las cuales se apartaba de la sentencia SU0052018, entre otras, porque significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las establecidas en la norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que a la vez podría afectar la eficacia de las reformas del sistema pensional. 6.2. Nótese, además, que la Sala de Casación Laboral ha explicado en su jurisprudencia, entre otras, en las sentencias SL1884-2020 y SL19382020 sobre el apartamiento de los lineamientos fijados en la mencionada sentencia SU005-2018 y lo referente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, así como la diferencia entre las decisiones derivadas del
2020 sobre el apartamiento de los lineamientos fijados en la mencionada sentencia SU005-2018 y lo referente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, así como la diferencia entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las derivadas de providencias de acciones de tutela, en los siguientes términos: 12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01 (...) El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-3352008 y C-539-2011); mientras que el segundo , aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-6112017). En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia
en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad» (se destaca).
7. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 13Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00875-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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