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CSJ - STC7896-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7896-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7896-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de mayo de 2024, en la acción de tutela que María Fernanda Fajardo del Castillo promovió contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y fueron citados los intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00742.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y laRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que, declarara la nulidad de la afiliación efectuada en enero de 1996 a Protección SA y de la vinculación realizada en noviembre de 1998 a Porvenir SA, y en consecuencia, se ordenara a la Colpensiones que le

que, declarara la nulidad de la afiliación efectuada en enero de 1996 a Protección SA y de la vinculación realizada en noviembre de 1998 a Porvenir SA, y en consecuencia, se ordenara a la Colpensiones que le reconociera la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de diciembre de 2012 y, el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Indicó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de noviembre de 2016 negó las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2017. Explicó que inconforme con lo anterior, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, en fallo SL21282023 de 29 de agosto de 2023, a través del cual casó parcialmente la sentencia de segunda instancia porque declaró la ineficacia de los traslados ocurridos en 1996 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., y en 1998 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, sin embargo, negó la posibilidad de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, determinación en la que incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, porque, i) No tuvo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional, Sala

dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, determinación en la que incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, porque, i) No tuvo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional, Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Civil establecidos en las sentencias SU769 de 2014, SL1947 de 2020, SL1981 de 2020, SL2557 de 2020, SL4073 de 2020 y STC7925 de 2021, en las que se ha establecido la acumulación de cotización del sector público y privado y, ii) desatendió que cumple con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 en 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01 concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de su mesada pensional.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia SL2128 de 2023 proferida por la Sala de descongestión accionada y, «ordenar proferir una nueva decisión en la que se aplique el precedente establecido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, además de aplicar los principios de favorabilidad, proporcionalidad y equidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral, informó que mediante sentencia CSJ SL2128-2023 de 29 de agosto de 2023, resolvió el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que dio aplicación al criterio actual de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la sumatoria de los tiempos públicos laborados pero

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que dio aplicación al criterio actual de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la sumatoria de los tiempos públicos laborados pero no cotizados y realizó el análisis del expediente en cuanto a la aplicación al caso concreto del régimen de transición.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que tramitó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, providencia que confirmó,

3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir el link del expediente objeto de esta acción constitucional.

4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, intervino para señalar la falta de legitimación por pasiva, porque las pretensiones del amparo no deben ser atendidas por esa entidad.

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01

5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló que los reparos realizados por la accionante en la acción constitucional fueron analizados en el proceso ordinario y, que, la orden de la Sala de Casación Laboral fue cumplida por esa entidad y comunicada mediante oficio de 7 de marzo de 2024.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , negó el amparo al considerar que la decisión proferida por la Sala de descongestión accionada se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable y, no es arbitraria debido a que se profirió dentro de los parámetros legales porque, «en apoyo

decisión proferida por la Sala de descongestión accionada se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable y, no es arbitraria debido a que se profirió dentro de los parámetros legales porque, «en apoyo a su propio precedente relativo al alcance del régimen de transición, en virtud del cual para determinar el régimen anterior que corresponde aplicar para analizar el cumplimiento de los presupuestos de acceso al reconocimiento pensional, debe establecer a cual se encontraba vinculada la beneficiaria antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esa medida, encontr ó) que al estar vinculada a CAJANAL era la Ley 71 de 1981 o la Ley 33 de 1985 y no el Acuerdo 049 de 1990 que aplicaba para afiliados al ISS, lo que no cumplía la actora». Además, considero que la Sala accionada fundamentó la decisión en el análisis «del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez por aportes». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, y en la falta de aplicación del precedente por la Sala accionada, situación que reiteró fue desconocida al momento de negar las pretensiones del proceso objeto de reparo, porque su situación fáctica es semejante a los precedentes desconocidos.

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (...) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC0752022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de

tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC0752022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. La queja constitucional.

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Fernanda Fajardo del Castillo se queja de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral el 29 de agosto de 2023 en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., y considera, que en ella incurrió en una indebida interpretación de la norma aplicable y en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil.

3. Flexibilización del requisito de inmediatez De manera preliminar se advierte que si bien la acción de tutela fue

Constitucional, la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil.

3. Flexibilización del requisito de inmediatez De manera preliminar se advierte que si bien la acción de tutela fue formulada el 29 de abril de 2024, es decir transcurridos alrededor de 7 meses y 21 días después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual. (CSJ, STC6492-2021 reiterada en STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras).

4. Actuaciones relevantes del proceso ordinario laboral objeto de examen. 4.1 En su demanda, la señora María Fernanda Fajardo del Castillo expuso que el 23 de marzo 1983 tras vincularse laboralmente con la Secretaría Distrital de Integración Social, comenzó a realizar aportes al sistema pensional a través de la Caja Nacional de Previsión Social –

6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01 Cajanal, y en el año 1996 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, luego en 1998 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y en el año 2002 empezó a cotizar en el Instituto de Seguros Sociales, y actualmente tiene un total de 1034 semanas.

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y en el año 2002 empezó a cotizar en el Instituto de Seguros Sociales, y actualmente tiene un total de 1034 semanas. En razón a lo anterior, solicitó el 6 de junio de 2013 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez la cual fue negada mediante Resolución No. GNR 119461 del 4 de abril de 2014. 4.2 Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en la que pretendió que se declarara la nulidad de la afiliación efectuada en enero de 1996 a Protección SA y la vinculación realizada en noviembre de 1998 a Porvenir SA, y solicitó que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones registrar su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida como si nunca se hubiera realizado el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, le reconociera la pensión de vejez bajo los parámetros y condiciones del régimen de de transición previsto en la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de diciembre de 2012, así como el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de

diciembre de 2012, así como el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de noviembre de 2016 negó sus pretensiones, decisión que apeló y confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2017.

7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01 Inconforme con la decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto mediante sentencia SL2128 de 29 de agosto de 2023.

5. La decisión cuestionada.

La Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral, tras determinar que el traslado de régimen pensional de la accionante era ineficaz, centró su examen en establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y el alcance del régimen de transición a partir de las disposiciones legales vigentes al 30 de junio de 1995. Sostuvo que, la Sala de Casación Laboral Permanente en la sentencia SL8098-2014, reiterada en SL9965-2015, SL10483-2015, SL5888-2016 y SL10553-2017, determinó, (…) la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de

análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será) producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994. En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. En sentencia reciente de la CSJ SL 2129-2014, del 19 de feb./ 2014, rad. 49815, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó) : Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento. Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión ser á) producto de aplicar el sistema o 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01

poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión ser á) producto de aplicar el sistema o 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01 régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994». En esa medida, analizó las circunstancias en las que se encontraba la actora con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la posible aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del supuesto de la sumatoria de los tiempos públicos y privados, y, así, de las pruebas incorporadas el expediente extrajo que la demandante pese a que contaba con la edad requerida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvo afiliada con anterioridad al Instituto de Seguros Sociales, por lo que, con sustento en la sentencia SL1157-2022 estableció que, «debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal», elementos que le permitieron concluir que, «la señora Fajardo del Castillo no es beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, no es acreedora de la pensión de vejez allí) prevista», y señaló que, de acuerdo con las semanas que fueron cotizadas, la pensión de vejez debía analizarse conforme a los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1994.

y señaló que, de acuerdo con las semanas que fueron cotizadas, la pensión de vejez debía analizarse conforme a los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1994. Igualmente, analizó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez por aportes, y encontró sumando las cotizaciones realizadas ante CAJANAL desde el 23 de marzo de 1983 al 31 de diciembre de 1995, en los fondos privados entre el 1º de enero de 1996 y 1º de diciembre de 2002, el ISS desde el 1º de mayo de 2002 hasta el 1º de septiembre de 2002, y los tiempos que cotizó como trabajadora independiente 1º de septiembre de 2008 y 28 de febrero de 2003, que cotizó un total de 1003,24 Así mismo, señaló que no se cumplían los requisitos pensionales establecidos en la Ley 33 de 1985 porque no prestó servicios públicos durante al menos 20 años y, en ese sentido, advirtió que la señora María 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01 Fernanda Fajardo del Castillo estuvo vinculada 19 años, 5 meses y 8 días a la Secretaría Distrital de Integración Social. Argumentos que consideró suficientes para no acceder a las pretensiones tenientes al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993

Argumentos que consideró suficientes para no acceder a las pretensiones tenientes al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de diciembre de 2012.

6. Razonabilidad de la sentencia censurada.

Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque no contiene el defecto sustancial alegado, toda vez que fue el resultado de una interpretación respetable de las normas aplicables al caso objeto de estudio y del precedente propio de la Sala de Casación Laboral, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al expediente, que llevaron a la Sala de Descongestión accionada a casar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se advierte que, de acuerdo con los precedentes expuestos en la decisión objeto de queja, las condiciones que deben analizarse para el reconocimiento del régimen de transición aplicable para acceder a la pensión de vejez se basan en los parámetros jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Laboral permanente, postura en la que, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en favor de los beneficiarios del régimen de transición, se exige estar afiliado al ISS al entrar en vigencia la Ley 100 de 1994, circunstancia no se cumplía en el presente asunto en tanto que, como la accionante «no estuvo afiliada antes de

beneficiarios del régimen de transición, se exige estar afiliado al ISS al entrar en vigencia la Ley 100 de 1994, circunstancia no se cumplía en el presente asunto en tanto que, como la accionante «no estuvo afiliada antes de 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 », circunstancia que, según consideró la Sala accionada, fue probada de acuerdo con las documentales obrantes en el expediente. De igual manera, la sentencia cuestionada se soportó en el hecho que, la señora María Fernanda Fajardo del Castillo al momento de solicitar la pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no contaba con el cumplimiento de los requisitos para que le fuera reconocida. Así las cosas, aun cuando la accionante pretende revelar una indebida aplicación de la norma, en especial el desconocimiento del precedente y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, tal situación no tiene entidad suficiente para disponer la modificación de la decisión atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del funcionario singular o colegiado en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de

más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023) Se insiste, no se evidencia desafuero que demuestre la vía de hecho alegada en los razonamientos de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral para definir el recurso extraordinario de casación, lo que se advierte es una disparidad de criterios en cuanto a la forma en que la impugnante considera debió resolverse el debate para que se accediera a sus reclamos, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01 definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC59742021, STC12122022, STC9932-2022 y, STC4373-2023). Es más, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de órganos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que en este caso no quedaron demostradas. Postura que se ha

respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de órganos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que en este caso no quedaron demostradas. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC138142021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

7. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00894-01 Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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