CSJ - STC7899-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7899-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7899-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01198-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta contra el fallo de 30 de abril de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró Juan José Guevara Pinilla en nombre propio y como representante de Asonal Judicial contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. ANTECEDENTES 1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene dar respuesta de fondo a la petición que presentó relacionada con que se ordene a la dependencia competente realizar los descuentos por concepto de aporte sindical equivalentes al 0.5% de los factores salariales mensuales de cada uno de los afiliados a la Subdirectiva Arauca de Asonal Judicial.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01198-01 En sustento, precisó que el 9 de junio de 2022 se llevó a cabo la asamblea de constitución del Sindicato Asonal Judicial, acto que fue registrado ante el Ministerio del Trabajo el 16 de junio siguiente. Dijo que desde el 5 de octubre de 2022 ha presentado varias peticiones en busca de
asamblea de constitución del Sindicato Asonal Judicial, acto que fue registrado ante el Ministerio del Trabajo el 16 de junio siguiente. Dijo que desde el 5 de octubre de 2022 ha presentado varias peticiones en busca de que la Rama Judicial realice el descuento por concepto de aporte sindical a los afiliados del sindicato, lo cual no se ha logrado. Manifestó que el 10 de abril de 2023 la Dirección Seccional dio respuesta en la que le indicó que se requería un código de descuento a nivel nacional para poder efectuar las deducciones para realizar los descuentos. Respuesta que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Manifestó que radicó solicitud el 31 de julio de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura en busca de que se solucionara el fondo de las distintas solicitudes que ha presentado, a la cual no se le ha dado respuesta.
2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela en cuanto a uno de los sujetos pasivos, en particular el Consejo Superior de la Judicatura y, en relación con la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, remitió el expediente a los jueces de Arauca (18 oct. 2023). El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Arauca decidió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto y propuso un conflicto negativo de competencia (20 oct. 2023). Posteriormente, la Corte Constitucional ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal para que asumiera el conocimiento integral de la acción de tutela (5 dic. 2023).
competencia (20 oct. 2023). Posteriormente, la Corte Constitucional ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal para que asumiera el conocimiento integral de la acción de tutela (5 dic. 2023).
3. El Consejo Superior de la Judicatura dijo que remitió por competencia al Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la solicitud ya que es de su competencia exclusiva el asunto de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA09-6203, el cual establece en su artículo 4° que son
2Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01198-01 funciones del área de talento humano organizar y controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales. La Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Cúcuta precisó que el 20 de octubre de 2023 dio respuesta a la petición del accionante que presentó en el mes de julio de 2023 en la que pidió la creación de códigos de nómina, en donde le indicó al gestor que era necesario contar con un código nacional, procedimiento que solo puede realizarse a través de los administradores del programa EFINOMINA, por lo que debía dirigirse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central quien le daría los requisitos y términos exigidos para la creación de aquél. 4.- La primera instancia declaró improcedente el amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central al configurarse el hecho superado
creación de aquél. 4.- La primera instancia declaró improcedente el amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central al configurarse el hecho superado frente a la primera autoridad y al establecer que no existe prueba que acredite que el actor presentó petición ante la segunda entidad. Concedió el amparo contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta ya que si bien contestó la petición su respuesta no fue adecuada porque omitió correr traslado de la petición a quien considera ser el competente para adelantar la gestión. 5.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta recurrió y alegó que dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición, ya que le informó al gestor las razones por las cuales no podía tramitar su solicitud y le informó el trámite que debía realizar él mismo ante dicha dependencia ya que debe acreditar una serie de documentos. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01198-01 CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado porque, en efecto, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del aquí accionante. Es sabido que los Constitución Política en su artículo 23 establece el derecho de toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener su pronta resolución. Peticiones que de conformidad con la Ley 1755 de 2015 deben ser resueltas de manera congruente, de fondo, de forma clara y salvo norma especial en contrario «dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
resueltas de manera congruente, de fondo, de forma clara y salvo norma especial en contrario «dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». En efecto, revisadas las pruebas allegadas pudo verificarse que el accionante solicitó a la Dirección de Administración Judicial Seccional Cúcuta realizar los descuentos por concepto de aporte sindical equivalentes al 0.5% de los factores salariales mensuales de cada uno de los afiliados a la Subdirectiva Arauca de Asonal Judicial. Frente a esta petición la entidad se limitó a indicarle al accionante que debía dirigirse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, al Director de Unidad de Recursos Humanos y le precisó el correo al que debía enviar su petición.
Así las cosas, se evidencia que aun cuando la citada autoridad emitió la respuesta a la petición elevada por el accionante, en donde le precisó la entidad ante la cual debía presentar su solicitud, no remitió la petición al competente, actuación que debía realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone que: 4Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01198-01 Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir
verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Además, se evidencia en el presente asunto, como lo indicó la primera instancia, que las autoridades involucradas aducen que el trámite es competencia de otra entidad, lo cual vulnera el derecho de petición del recurrente, por lo que se hace necesario que las accionadas adelanten las gestiones que sean necesarias para pronunciarse sobre el descuento por concepto de aporte sindical. No es de olvidar que el derecho de petición comprende la prerrogativa a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que estas, en aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones , den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente; así como a que la respuesta se emita y notifique a la parte interesada en el término establecido por la ley. Así las cosas, habrá que confirmase la concesión del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01198-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01198-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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