CSJ - STC790-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC790-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC790-2021 Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00145-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Inés Cabrera Tarazona contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y a la «seguridad», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haberle modificado el esquema de seguridad otorgado a su favor.Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades accionadas, «se mantenga el esquema de seguridad que se [l]e había asignado antes de la expedición de las resoluciones 00005032 de fecha 21 de agosto de 2020 y 6806 de fecha 4 de noviembre de 2020 emanadas por la Unidad Nacional de Protección».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Policarpa
agosto de 2020 y 6806 de fecha 4 de noviembre de 2020 emanadas por la Unidad Nacional de Protección».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Policarpa
(Nariño), durante el período «2016-2019», cargo en el cual trabajó, entre otras cosas, en: (i) «temas de equidad de género y participación política activa de la mujer» ; (ii) acompañó y lideró «los procesos de implementación de los acuerdos de Paz firmados entre el Estado Colombiano y la extinta guerrilla de las FARC EP» ; (iii) ejecutó acciones tendientes a «combatir el narcotráfico y la criminalidad» en la zona rural de aquella localidad, donde hacen presencia «grupos armados ilegales como el ELN, disidencias de las extintas FARC y bandas criminales al servicio del narcotráfico como GAO, GAORE y GDO»; y, además, (iv) promovió la defensa de los «derechos humanos» de los pobladores de las zonas rurales del municipio referido. Asegura que a consecuencia de su labor como «líder social y funcionaria pública», recibió «fuertes y constantes amenazas de muerte por parte de grupos armados al margen de la Ley» , razón por la que la Unidad Nacional de Protección adoptó a su favor como medida de protección el siguiente esquema de seguridad: un (1) escolta personal, un (1) vehículo blindado; y, un (1) chaleco blindado, el cual se mantuvo hasta el 21 de agosto del año pasado, pues mediante acto administrativo de esa misma fecha, esas medidas fueron
y, un (1) chaleco blindado, el cual se mantuvo hasta el 21 de agosto del año pasado, pues mediante acto administrativo de esa misma fecha, esas medidas fueron 2Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 modificadas por «un (1) medio de comunicación» y «un (1) chaleco blindado», con fundamento en la recomendación del « Comité Especial para Servidores y Ex servidores Públicos» , quienes evaluaron su riesgo en «Extraordinario».
Asevera que, una vez culminó el ejercicio del cargo de Alcaldesa del Municipio de Policarpa (Nariño), continuó su labor por la defensa y promoción de los derechos humanos en dicha comunidad; además, ha participado en eventos académicos «en temas de gobernanza, cultura de paz y Derechos Humanos, compartiendo [su] visión y experiencias en foros, congresos, seminarios y talleres en distintos escenarios nacionales e internacionales», por tal motivo, las amenazas contra su vida no han cesado y su presencia en la zona rural de aquella localidad «se ha vuelto incómoda para grupos al margen de la Ley» ; de ahí que, el cambio realizado por la Unidad Nacional de Protección respecto del esquema de seguridad puede eventualmente, dice, poner en riesgo su integridad física. De otro lado, sostiene que el «9 de diciembre de 2019» remitió «derecho de petición» al Presidente de la República para que se mantuviera el esquema de seguridad una vez feneciera su periodo como Alcaldesa; sin embargo, afirma,
remitió «derecho de petición» al Presidente de la República para que se mantuviera el esquema de seguridad una vez feneciera su periodo como Alcaldesa; sin embargo, afirma, aún no ha recibido respuesta alguna. De este modo, sostiene que sus derechos fundamentales se encuentran en peligro por las actuaciones de las autoridades acusadas, máxime cuando varias organizaciones internacionales han informado sobre la grave situación de los «líderes sociales» en Colombia y le han 3Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 recomendado al Gobierno Nacional extremar la protección de éstos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a). El Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado del presente trámite, habida cuenta que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues «no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio» , debido a que dentro de sus funciones no se encuentra la adopción de medidas de protección a favor de los ciudadanos. b.) Por su parte, la Unidad Nacional de Protección (UNP) se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó lo siguiente: (i) que de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, se asignó a favor de la aquí interesada un esquema de seguridad en virtud del cargo que ejercía, empero, dicha normatividad autorizaba a la UNP para dar por finalizada las medidas de protección otorgadas a aquella
esquema de seguridad en virtud del cargo que ejercía, empero, dicha normatividad autorizaba a la UNP para dar por finalizada las medidas de protección otorgadas a aquella una vez cumpliera con el periodo constitucional como Alcaldesa, incluso, «sin la necesidad de reevaluar nuevamente su situación de riesgo»; (ii) que durante el tiempo en que la gestora se desempeñó en aquel empleo le brindó protección y seguridad según los estudios realizados por la Policía Nacional sobre su nivel de riesgo ; (iii) que la modificación del esquema de seguridad brindado a la acá accionante fue el resultado de un análisis concienzudo de la situación 4Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 personal de ésta, así, se tuvo en cuenta «los lugares donde se presentaron los presuntos hechos amenazantes e igualmente solicitó a las autoridades competentes información sobre la apreciación de orden público de la zona donde ocurrieron los presuntos hechos manifestados por la señora Claudia Inés Cabrera, tales como Entidades de seguridad Nacional y Fiscalías, con el fin de identificar la presencia de grupos al margen de la Ley, grupos guerrilleros, grupos armados organizadosGAO, grupos delictivos organizados – GDO, delincuencia común, o cualquier otro grupo que delinca en el sector, y de esta manera poder evidenciar si alguno de esos grupos son los que originaron el hecho amenazante o si tiene alguna incidencia sobre la evaluada» , razón por la que en sesión del 25 de junio de 2020 el Comité de
evidenciar si alguno de esos grupos son los que originaron el hecho amenazante o si tiene alguna incidencia sobre la evaluada» , razón por la que en sesión del 25 de junio de 2020 el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), calificó el riesgo de la promotora « como extraordinario con matriz de 51,66%» y recomendó « finalizar esquema de protección tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección» e implementar «un (1) medio de comunicación» y «un (1) chaleco blindado» ; (iv) que para tomar la decisión de cambiar el esquema de seguridad de la aquí interesada, se tuvo en cuenta la ponderación del nivel de riesgo y las recomendaciones realizadas por el Grupo de Valoración Preliminar (GVP), esto es, un cuerpo colegiado conformado por 9 entidades del Estado: la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT); y (v) que «no desconoce de ninguna manera la afectación a los derechos fundamentales que está viviendo 5Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01
Alertas Tempranas (CIAT); y (v) que «no desconoce de ninguna manera la afectación a los derechos fundamentales que está viviendo 5Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 la población de líderes sociales y defensores de derechos humanos del país, por el contrario, dichas situaciones han conllevado a que el procedimiento ordinario de evaluación del riesgo se efectúe de manera rigurosa, en estricta observancia y con sujeción al debido proceso y normatividad que rige el Programa de Prevención y Protección, sin que por ello, se desconozca que la situación de riesgo o amenaza del solicitante o beneficiario de las medidas de protección, deberá reunir las características del riesgo extraordinario o extremo, que se encuentran contempladas en los numerales 16° o 17° del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015». c.) La Presidencia de la República, pese a que fue notificada, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «no obstante el trámite surtido dentro del marco de las normas que regula el estudio del nivel de riesgo y la imposición de medidas de seguridad a cargo de la UNP, considera la Sala, que el cambio en aquellas que corresponden a la impulsora de la salvaguarda, no se compadece con la situación actual de riesgo que viven los líderes sociales y defensores de
cargo de la UNP, considera la Sala, que el cambio en aquellas que corresponden a la impulsora de la salvaguarda, no se compadece con la situación actual de riesgo que viven los líderes sociales y defensores de derechos humanos en el país, haciendo a un lado también que esta determinación afecta directamente su derecho a la vida, la integridad e incluso la libertad de locomoción, toda vez que el estudio de seguridad no tuvo en cuenta el incremento de las amenazas y ataques que ha sufrido este grupo poblacional, tal como lo ha denunciado la Defensoría del Pueblo, particular situación que podría llevar a concluir que las medidas implementadas a favor de la accionante, no resultan del todo efectivas a la hora de salvaguardar su vida, integridad y demás derechos fundamentales de los cuales es sujeto». 6Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 De otro lado, «si la señora Claudia Cabrera Tarazona, cuando menos tuvo bajo su responsabilidad “el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno”, respecto de los cuales dice seguir promoviendo en diferentes escenarios, no podría desconocerse que, para épocas como la presente, el nivel de riesgo aumenta pues la historia da cuenta de los factores de violencia que alteran el orden público, como el accionar de actores armados y bandas criminales, atentados, homicidios, confinamiento, desplazamiento forzado, entre otros. Lo anterior indica, que en efecto, la accionante está sometida al dilema de ejercer su trabajo asumiendo riesgos contra su
criminales, atentados, homicidios, confinamiento, desplazamiento forzado, entre otros. Lo anterior indica, que en efecto, la accionante está sometida al dilema de ejercer su trabajo asumiendo riesgos contra su integridad física, o no hacerlo y conservar su seguridad, resultando ello a todas luces inconstitucional porque con la actuación de la parte accionada de disminuir las medidas de seguridad de la señora Claudia Inés, sin tener en cuenta la naturaleza de líder social que alega, se limita su derecho a participar de los escenarios de discusión pública en los cuales considera importante hacer presencia». Por último, «referente al derecho de petición presentado ante el señor Presidente de la República, no se acreditó medio de convencimiento de haberse endilgado, a pesar de que el mismo le fue requerido a la accionante, por consiguiente, no resulta viable acceder a lo pretendido». Así que le ordenó a la Unidad Nacional de Protección, «reali[zar] una nueva evaluación del nivel de riesgo que afronta en la actualidad la actora, así como de las medidas de seguridad establecidas para ella, debiendo tener en cuenta la situación de violencia generalizada que están sufriendo los líderes sociales y defensores de derechos humanos en el territorio nacional y con base en los resultados, la Unidad Nacional de Protección habrá de mantener o ajustar los esquemas de seguridad asignados a la señora Cabrera Tarazona». 7Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 LA IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección replicó el anterior fallo para lo cual argumentó que: (i) la modificación del
7Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 LA IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección replicó el anterior fallo para lo cual argumentó que: (i) la modificación del esquema de seguridad asignado a la aquí interesada tuvo origen en un trabajo «técnico y científico» de su nivel de riesgo para el año 2020 y «de conformidad al instrumento estándar de valoración del riesgo individual el cual fue avalado por la Honorable Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009», no obstante, afirma, fue desconocido por el Tribunal Constitucional; (ii) se desatendieron varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales, la UNP es la única entidad del Estado encargada de calificar el nivel de riesgo y las posibles medidas que se deben adoptar para la seguridad personal de los ciudadanos, por tal razón, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esa labor; (iii) la evaluación del riesgo realizado a la gestora arrojó como resultado una «matriz de 51,66%», esto es, «riesgo extraordinario» y fue con base en esos hallazgos que se resolvió modificar el esquema de seguridad de la acá interesada, por lo que, la orden de tutela estaría desconociendo e invadiendo la competencia exclusiva de los comités evaluadores de UNP; (iv) el juez constitucional obvió el «procedimiento debidamente reglado en el artículo 2.4.1.2.4.0» del Decreto 1066 de 2015, pues
competencia exclusiva de los comités evaluadores de UNP; (iv) el juez constitucional obvió el «procedimiento debidamente reglado en el artículo 2.4.1.2.4.0» del Decreto 1066 de 2015, pues debió ordenarle a la accionante «agotar la respectiva ruta ordinaria de protección reglada en el Decreto en mención, y no ordenar mantener unas medidas de protección sin tener en cuenta tanto la matriz ponderada como la recomendación de los miembros del CERREM lo cual conlleva a un detrimento patrimonial injustificado para esta entidad» ; y (v) el término de treinta (30) días dispuesto por el a quo 8Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 constitucional no es suficiente para reevaluar el nivel de riesgo de la gestora, pues para ello se requiere del trabajo conjunto del CERREM y del GVP, organismos interinstitucionales que realizan el análisis y ponderación de seguridad de los ciudadanos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impuganción formulada por la Unidad Nacional de Protección, se aprecia que ésta pretende la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual el a quo constitucional amparó el derecho fundamental a la vida de Claudia Inés Cabrera Tarazona y le ordenó mantener el esquema de seguridad brindado a esta, así como también, la realización de una nueva evaluación del nivel de riesgo que afronta en la actualidad la actora.
9Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Mediante resolución No. 0005032 del 21 de agosto de 2020, la Unidad Nacional de Protección ajustó las medidas de protección brindadas a la señora Claudia Inés Cabrera Tarazona, y de esta manera, dio por finalizado el esquema de protección «tipo 2» conformado por un (1) vehículo blindado, dos (2) «hombres de protección» y un (1) chaleco blindado, reemplazándolo por uno consistente en
vehículo blindado, dos (2) «hombres de protección» y un (1) chaleco blindado, reemplazándolo por uno consistente en «un (1) medio de comunicación» y «un (1) chaleco blindado», tras considerar lo siguiente: «Que una vez realizada la verificación de las actividades de campo, recopilación y análisis de la información en el desarrollo de la evaluación de riesgo efectuada para el caso de la señora CLAUDIA INÉS CABRERA TARAZONA, su condición como Ex Servidor Público que haya tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional, condición que ostenta por haber sido Alcaldesa del municipio de Policarpa - Nariño. En la actividad de entrevista, la señora CABRERA TARAZONA manifestó que, durante su mandato la comunidad le señalaba que su vida corría peligro por su trabajo mancomunado con la Fuerza Pública en contra de los Grupos Armados Organizados – GAO de la zona y las bandas de narcotráfico, temporalidad en la que efectivamente recibió amenazas, inclusive, indicó que, interceptaciones telefónicas que estuvieron a cargo de la Policía Nacional arrojaron unos audios donde la declararon objetivo militar por su lucha contra los grupos ilegales. Así mismo, militares de la zona le informaron que por la aplicación WhatsApp circulaban imágenes de ella con frases intimidantes. De igual forma, la señora CABRERA TARAZONA puso en
grupos ilegales. Así mismo, militares de la zona le informaron que por la aplicación WhatsApp circulaban imágenes de ella con frases intimidantes. De igual forma, la señora CABRERA TARAZONA puso en conocimiento los desplazamientos que realiza a nivel nacional con ocasión de las asesorías que brinda y las conferencias de las que hace 10Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 parte en lo referente a la Paz, lo que le generan mucha vulnerabilidad. La evaluada sigue realizando labores de liderazgo, como su participación en la Cumbre Nacional de Alcaldes en febrero del año que cursa, ocasión donde expuso experiencias de la misión de apoyo para el proceso de Paz de la Organización de Estados Americanos -OEA. Conforme a lo anterior, una vez verificado el instrumento de valoración del nivel de riesgo individual para el presente caso, se pudo observar que el analista tuvo en cuenta información suministrada por la Fiscalía 09 de la ciudad de Pasto-Nariño, la cual informó que se encuentra activa una denuncia por amenazas contra la precitada exfuncionaria, en etapa de indagación. Por su parte, la Gobernación de Nariño informó que, cuando la ciudadana ejerció su cargo manifestó en Consejos de Seguridad amenazas contra su vida, por su parte la Defensoría del Pueblo Regional de Nariño informó que, por su paso por la Alcaldía y por haber apoyado el proceso de Paz, la evaluada se ha visto amenazada. La Federación Colombiana de Municipios informó que
Defensoría del Pueblo Regional de Nariño informó que, por su paso por la Alcaldía y por haber apoyado el proceso de Paz, la evaluada se ha visto amenazada. La Federación Colombiana de Municipios informó que la evaluada hace parte del proceso de mentoría, cuyo objetivo es prestarles asesoría a los alcaldes actuales del país. La estación de Policía, la Secretaría de Gobierno, y la Personería del municipio de Policarpa-Nariño informaron que en la región hay presencia de Grupos Armados Organizados residuales - GAO-r, de un grupo guerrillero y del grupo “Cordillera del Sur”. En consulta de medios abiertos se puedo evidenciar las denuncias ante los medios de comunicación que realizaba la evaluada cuando fungía como alcaldesa de los atropellos y las acciones violentas de los grupos armados ilegales». Con vista en lo anterior, la UNP concluyó entonces, que la acá gestora «está en una situación de riesgo que no está en el deber jurídico de soportar. En ese sentido, se identificaron los criterios constitucionales establecidos en la Sentencia T-339 de 2010, según la cual se activa el deber de protección del Estado ante la existencia de una manifestación que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro, por lo tanto, el GVP determinó que la señora CLAUDIA 11Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 INÉS CABRERA TARAZONA se encuentra inmerso en un riesgo EXTRAORDINARIO que amerita protección especial del Estado. En
INÉS CABRERA TARAZONA se encuentra inmerso en un riesgo EXTRAORDINARIO que amerita protección especial del Estado. En consecuencia, los delegados del Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos, recomendaron ajustar las medidas de protección que en la actualidad ostenta la persona en mención, las cuales son acordes al resultado del estudio de nivel de riesgo realizado en su favor». 3.2. Claudia Inés Tarazona, acá accionante, interpuso recurso de reposición frente a la anterior determinación; empero, en resolución No. 6806 del 4 de noviembre siguiente, la UNP desestimó dicho mecanismo.
4. Con vista en lo anterior, para la Corte habrá de confirmarse el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. El artículo 4º del Decreto 4065 de 2011 1 establece las funciones de la Unidad Nacional de Protección, dentro de las que se encuentran, entre otras: «2. Definir, en coordinación con las entidades o instancias responsables, las medidas de protección que sean oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados.
(…)
4. Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así 1 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura.
12Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01
eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así 1 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 12Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar.
5. Brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad.
6. Realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes.
7. Realizar diagnósticos de riesgo a grupos, comunidades y territorios, para la definición de medidas de protección, en coordinación con los organismos o entidades competentes».
De otra parte, el numeral 9º del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015, define las medidas de protección como aquellas «[a]cciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos». Así mismo el artículo 2.4.1.2.11 de dicha normatividad establece las medidas de protección según el nivel de riesgo y el cargo que desempeña el ciudadano, de esta manera, contempla: a.) Esquema de Protección compuesto por 5 «Tipos» de esquema dependiendo si es
nivel de riesgo y el cargo que desempeña el ciudadano, de esta manera, contempla: a.) Esquema de Protección compuesto por 5 «Tipos» de esquema dependiendo si es individual y colectivo; b.) «Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad» , tales como «vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto» ; c.) «Medio de Movilización», por ejemplo, «tiquete aéreo» nacional o 13Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 internacional para que la persona protegida pueda desplazarse ante un peligro inminente; d.) «apoyo de reubicación temporal»; e) «apoyo de trasteo» ; f.) «medios de comunicación»; y g) «Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad». 4.2. Aunado a ello, la antedicha normatividad establece el procedimiento para acceder las medidas de protección referidas, eso sí, dependiendo del nivel de riesgo y el cargo que desempeña el ciudadano. En cuanto al nivel de riesgo, el artículo 2.4.1.2.40. enumera las siguientes etapas: 1.) «Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la
de riesgo, el artículo 2.4.1.2.40. enumera las siguientes etapas: 1.) «Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección»; 2.) «Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla »; 3.) «Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai»; 4.) «Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar»; 5.) « Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar »; 6.) «Valoración del caso por parte del Cerrem»; 7.) «Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo»; 8.) «El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita »; 9.) «Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido »;
dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita »; 9.) «Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido »; 14Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 10.) «Seguimiento a la implementación»; y 11.) «Reevaluación». 4.3. Como se observa, el procedimiento para la implementación de las medidas de protección establece una primera fase que consiste en evaluar y calificar los motivos por los cuales el interesado se encuentra en riesgo y el nexo causal con la actividad que desarrolla; a continuación, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), mediante un estudio técnico y especializado califican y clasifican el nivel de riesgo de la persona (ordinario, extraordinario o extremo) y recomiendan la medida de protección pertinente; por último, mediante acto administrativo motivado, la Unidad Nacional de Protección adopta la medida a favor del interesado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: «[L]os procedimientos de valoración tanto para ingresar al programa de protección en virtud del riesgo como para fijar las medidas de seguridad correspondientes, deben fundamentarse en estudios técnicos especializados que justifiquen la necesidad de las
programa de protección en virtud del riesgo como para fijar las medidas de seguridad correspondientes, deben fundamentarse en estudios técnicos especializados que justifiquen la necesidad de las medidas. En ese sentido, este procedimiento busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por estas medidas, ya que la administración tiene el deber de argumentar sus determinaciones con conceptos técnicos especializados que motiven la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad» (Resalta la Sala, C.C. T-399-2018). 15Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00145-01 4.4. Bajo esa perspectiva, cuestionar la medida de protección adoptada por la Unidad de Protección Nacional, implica también poner en tela de juicio el dictámen especializado que elabora el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), sobre el nivel de riesgo del interesado, por tal razón es que la Corte Constitucional ha estimado que: «Cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo realice o lo evalúe, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable. Lo
cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo pretende ser objetivo, justamente