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CSJ - STC7900-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7900-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7900-2022 Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00095-01 (Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de 12 de mayo de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Mario Restrepo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda). Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00029.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior de la referida causa.Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00095-01

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2. En apoyo de su petición, señaló que presentó una acción popular bajo radicado No. 2022-00029, la cual fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, quien le exigió requisitos que no están contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, refirió que si bien es cierto que no formuló ningún recurso contra la decisión que ataca, también lo es que el

contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, refirió que si bien es cierto que no formuló ningún recurso contra la decisión que ataca, también lo es que el juez de tutela puede intervenir ante un proceder claramente opuesto a la Ley.

3. Instó que se ordene a la autoridad accionada que aplique el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y, en este sentido, admita la acción popular referida. Además, pidió que los vinculados demuestren las actuaciones que han realizado en este trámite.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda)1 indicó que inadmitió la acción popular presentada porque había falencias que se debían aclarar. No obstante, el promotor guardó silencio. Conforme a lo descrito, apuntaló que la acción es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

2. La Defensora del Pueblo Regional Risaralda (e)2 solicitó su desvinculación del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1 Folios 1 y 2, archivo “16 Respuesta” del expediente digital.2 Folios 1-3, archivo “18RespuestaDefensoría” del expediente digital.Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00095-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado debido a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad exigido. Esto, comoquiera que el promotor no

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado debido a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad exigido. Esto, comoquiera que el promotor no subsanó la acción en el término otorgado, ni tampoco impetró recurso alguno contra el auto que rechazó la demanda.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el extremo activo, quien solicitó que se aplicara el derecho sustancial sobre el procesal.

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental del actor, con ocasión de los autos emitidos por el Juzgado accionado, mediante los cuales se inadmitió y, posteriormente, se rechazó la mentada acción popular. Esto, debido a que, en su entender, el estrado confutado le exigió requisitos no previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

2. Temprano esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00095-01

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3. Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa que el Juzgado accionado -con providencia del 4 de abril de 20223inadmitió la acción popular presentada por el señor Mario Restrepo, otorgando tres días para subsanarla.

No obstante, el promotor no cumplió con la carga impuesta en el término concedido, motivo por el cual el estrado judicial

abril de 20223inadmitió la acción popular presentada por el señor Mario Restrepo, otorgando tres días para subsanarla. No obstante, el promotor no cumplió con la carga impuesta en el término concedido, motivo por el cual el estrado judicial -mediante proveído del 18 de abril ulterior4rechazó la acción. Asimismo, contra la anterior determinación el gestor no interpuso el medio impugnatorio que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prevé. De lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la subsanación de la acción popular y en la utilización de los recursos establecidos5 para atacar los desacuerdos frente a la determinación del juez, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha reiterado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal 3 Folios 1 y 2, archivo “2INADMITE ACCIÓN POPULAR” del expediente digital.4 Folio 1, archivo “4RECHAZA ACCIÓN POPULAR” del expediente digital.5 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición frente a la determinación ahora rebatida, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00095-01 5 que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00095-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicio)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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