CSJ - STC7900-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7900-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7900-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02208-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que María Estela Durán Maury instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Institución Educativa CENSA, extensiva a los Juzgados Séptimo y Diecisiete Civiles Municipales de dicha ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00504, 2023-00884 y 2024-00012. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «trabajo», sin concretar sus pedimentos. Del pliego genitor y sus anexos se extrae que la Magistratura confutada, el 12 de junio de 2024, en el radicado 2024-00012, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que la gestora formuló contra la sentencia de 5 de julio de 2023 proferida por el Juzgado DiecisieteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02208-00 2 Civil Municipal de Medellín, que desestimó la demanda de responsabilidad civil contractual que promovió contra el Centro de Sistemas de Antioquia -CENSAS.A.S. (rad. 2022-00504).
responsabilidad civil contractual que promovió contra el Centro de Sistemas de Antioquia -CENSAS.A.S. (rad. 2022-00504). La actora sostuvo que en dicho proveído se definió el referido medio excepcional «sin decretar las pruebas pedidas y sin fijar audiencia, vulnerado así el debido proceso», exigiéndole contratar abogado y condenándola «por segunda vez» a pagar «un salario mínimo legal vigente como estudiante, madre cabeza de hogar, que lucha día a día para salir [a]delante y que no [ha] podido encontrar un trabajo como secretaria por no tener un certificado o poder[s]e graduar». También, que presentó «demanda de declaración de prescripción extintiva (…) rad. No. 050014000300720230088400», rechazada «por equis o yes motivos (sic), solo falta ir a instancias internacionales o caso cerrado para ser oída». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su obrar y destacó que en la lid objetada se garantizaron los atributos básicos de la accionante, situación distinta es que « no se hayan acogido sus pedimentos». El Centro de Sistemas de Antioquia Censa S.A.S. manifestó su falta de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por lo siguiente. 1.1.- María Estela Durán Maury alega que el Tribunal Superior de Medellín dirimió el «recurso extraordinario de revisión», «sin decretar las pruebas pedidas y sin fijar audiencia», como lo prevé el artículo 358 del Código
1.1.- María Estela Durán Maury alega que el Tribunal Superior de Medellín dirimió el «recurso extraordinario de revisión», «sin decretar las pruebas pedidas y sin fijar audiencia», como lo prevé el artículo 358 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna vulneración puede atribuirse aRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02208-00 3 dicha autoridad por cuanto, de conformidad con el artículo 278 ejusdem, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…). 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar». Aunado a ello, la querellante no señaló los medios de convicción que se dejaron de incorporar ni su incidencia en la determinación finalmente emitida, como para predicar que la aplicación de tal regla procedimental transgredió sus garantías superlativas. 1.2.- Con todo, en el proveído que «declaró infundado» el remedio en comento (12 jun. 2024) se esbozaron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, luego de memorar normativa y jurisprudencia relacionada con el «recurso extraordinario de revisión», resaltó que tal acción, «en principio no implica un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, ni tampoco
Superior de Medellín, luego de memorar normativa y jurisprudencia relacionada con el «recurso extraordinario de revisión», resaltó que tal acción, «en principio no implica un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, ni tampoco es una nueva oportunidad para presentar pruebas que no fueron aducidas en su momento», sino que está «restringida a las precisas causales invocadas y solamente es permitido analizar nuevamente todo lo relacionado con el proceso en los casos específicos en que se determine la existencia de la causal invocada y la Ley lo autorice». Destacó que es causal de «revisión» el «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (num. 1º, art. 355, C.G.P.), para cuya demostración la recurrente aportó «dos imágenes extractadas de [una] página web que aluden a noticias del 17 de octubre y 17 de noviembre de 2021 (archivo 16)», probanzas que «son anteriores a la providencia demandada, de donde de entrada no representanRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02208-00 4 novedad alguna», sin que, además, la interesada expresara «la razón por la cual no pudo allegarlas en su momento oportuno». Caviló que el otro documento adosado, donde obra «el rótulo de la entonces demandada» y corresponde a un «formato diligenciado en favor de un tercero», no tiene «fecha de diligenciamiento», amén de no haberse explicado
Caviló que el otro documento adosado, donde obra «el rótulo de la entonces demandada» y corresponde a un «formato diligenciado en favor de un tercero», no tiene «fecha de diligenciamiento», amén de no haberse explicado «cómo habría variado la decisión cuestionada», en tanto la peticionaria «no refir[ió] a un problema de incorporación, sino de apreciación del mismo, lo cual difiere de la institución del recurso extraordinario de revisión según la causal en estudio». En torno a los «audios» anexados por la impulsora, destacó que «no aparecen identificados los intervinientes en los mismos», lo que desdibuja su autenticidad y, por ende, su «potencialidad de variar la decisión cuestionada». En ese orden, coligió que no se acreditó el motivo de «revisión» incoado, pues no se «argumentó ni mucho menos probó (…) que existiera documento alguno que no hubiera podido aportar al proceso cuestionado “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”». Acto seguido, analizó la «causal sexta», que exige la existencia «de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», estableciendo, con apoyo en pronunciamientos de esta Corporación, que para su éxito es menester acreditar «“la colusión u otra maniobra fraudulenta” atribuible a la contraparte del proceso cuestionado, y ello ni siquiera se argumentó, mucho menos se probó aunque fuera sumariamente, en qué
Corporación, que para su éxito es menester acreditar «“la colusión u otra maniobra fraudulenta” atribuible a la contraparte del proceso cuestionado, y ello ni siquiera se argumentó, mucho menos se probó aunque fuera sumariamente, en qué consistió uno u otro ardid, razón por la cual lo deprecado en este sentido corre la suerte del fracaso». Para finalizar, enfatizó que «la revisión no puede confundirse con una nueva instancia» y, al no concurrir ninguno de los presupuestos consagrados por el legislador para su prosperidad, lo debido era «declarar infundado el medioRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02208-00 5 extraordinario de impugnación» estudiado e imponer el pago de las costas a la vencida. 1.2.1Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía constitucional, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023). 2.- Ahora, en relación con el «rechazo» de la «demanda de prescripción extintiva n.º 202300884», la precursora no concretó los fundamentos de su reparo, circunstancia que impiden verificar el supuesto quebranto.
2.- Ahora, en relación con el «rechazo» de la «demanda de prescripción extintiva n.º 202300884», la precursora no concretó los fundamentos de su reparo, circunstancia que impiden verificar el supuesto quebranto. Sobre el particular, esta Corte ha predicado que, para el éxito del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC5926-2024).
También se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no sonRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02208-00 6 objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC1171-2023, STC2027-2023 y STC12741-2023). 3.- Ergo, surge evidente el fracaso de la ayuda superlativa.
DECISIÓN
salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC1171-2023, STC2027-2023 y STC12741-2023). 3.- Ergo, surge evidente el fracaso de la ayuda superlativa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Estela Durán Maury. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)