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CSJ - STC7901-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7901-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7901-2023 Radicación n.° 81001-22-08-000-2023-00045-01 (Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 28 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Bryan Felmawer Marín García contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de Arauca. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado 810014089003-202000070-001.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso referido. 1 Se advierte que el proceso cuestionado ha recibido diferentes radicados. En un principio fue conocido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca -hoy Juzgado Primero Penal Municipal por el Acuerdo PCSJA2211975bajo el 2020-0070-00, luego en segunda instancia se le asignó el 2021-00158-00 y finalmente, debido al cambio de especialidad del despacho de primera instancia, avocó conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Civil

Municipal de Arauca donde se le asignó el número 2022-00494-00.Radicación n° 81001-22-08-000-2023-00045-01 2

2. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, el señor Elvin Joney Abril instauro demanda ejecutiva en contra del accionante con base en una letra de cambio. Luego de que se librara mandamiento ejecutivo de pago, el promotor -a través de apoderadocontestó la demanda y propuso como excepciones de mérito, entre otras, la denominada «causa ilícita por activa para accionar» por cuanto «la letra de cambio por dicho valor, fue girada en garantía, en blanco y sin fecha, estando supeditada a que los acreedores cumplieran una condición» y como ello no sucedió «no puede ser materia de cobro judicial». Además, solicitó como pruebas testimoniales el interrogatorio a los señores Jean Pierre Sandoval Pinzón y Elkin Acosta. De este modo, el Despacho referido -en sentencia del 14 de septiembre de 2021declaró probada la excepción propuesta por el demandado, desestimó las pretensiones de la demanda e impuso multa de 5 SMLMV a los testigos llamados a juicio por no comparecer al proceso.

Inconforme, el extremo activo interpuso apelación y, también, los testigos presentaron reposición y apelación. 2.1. Así, allegado el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Arauca este, luego de inadmitir los recursos presentados por los testigos y como consecuencia de una tutela presentada por ellos, devolvió el

2.1. Así, allegado el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Arauca este, luego de inadmitir los recursos presentados por los testigos y como consecuencia de una tutela presentada por ellos, devolvió el expediente al Juzgado de origen para que resolviera sobre las multas. Como consecuencia Acuerdo PCSJA22-11975 de 2022 dejó de existir el Juzgado que conoció en primera instancia del proceso, y correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca -en auto del 3 de octubre de 2022avocar conocimiento del asunto y ordenó requerir a los señores Elkin Acosta Velásquez y Jean Pierre Sandoval a fin de que presentaran justificación por su inasistencia a la audiencia so pena de imponer la multa. Allegadas las justificaciones, el Juzgado Municipal -en proveído del 20 de octubre de 2022aceptó las excusas presentadas y exoneró a los testigos.Radicación n° 81001-22-08-000-2023-00045-01 3 2.2. Reingresadas las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Arauca para que resolviera el recurso de apelación contra la sentencia, este -en providencia del 3 de febrero de 2023revocó el fallo de primer grado y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3. Se duele el actor que la autoridad de segunda instancia falló «con fundamento en la literalidad del título valor, sin darle valor probatorio a los indicios que obran en el proceso, y en la negación de los verdaderos titulares del título valor en asistir a su interrogativo» que daban cuenta de que «el demandante no era el titular del derecho sobre el titulo valor, y que tampoco fue endosado u ordenado

indicios que obran en el proceso, y en la negación de los verdaderos titulares del título valor en asistir a su interrogativo» que daban cuenta de que «el demandante no era el titular del derecho sobre el titulo valor, y que tampoco fue endosado u ordenado mediante poder por los verdaderos titulares para ejercer el derecho al cobro, permitir su circulación e invocar la acción cambiaria» . Además, consideró que el Juez ignoró «la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, no practicó las pruebas esenciales, como los testimonios de los verdaderos titulares del derecho».

3. Instó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la providencia del «3 de febrero de 2023» proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. Asimismo, pidió que se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca «proferir una nueva decisión sobre las pretensiones invocadas»2.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca informó que el proceso ejecutivo «con antelación se identificaba con el número de radicación No. 2020-070» pero como consecuencia de la disolución del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca se le asignó el radicado 2022-00494-00.

Además, consideró que «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados» e indicó que las pretensiones del promotor resultan «ambiguas, confusas e imprecisas, puesto que si lo que pretende es que se practique algún medio de 2 Archivo “002AccionTutela.pdf”.Radicación n° 81001-22-08-000-2023-00045-01 4

confusas e imprecisas, puesto que si lo que pretende es que se practique algún medio de 2 Archivo “002AccionTutela.pdf”.Radicación n° 81001-22-08-000-2023-00045-01 4 prueba, lo que se debió pedir es la declaratoria de la nulidad de la actuación a partir de un escenario en particular»3.

2. Elvin Joney Abril Guerrero -en calidad de demandante dentro del proceso cuestionadopidió que se niegue el amparo y señaló que el actor por esta vía «pretende corregir los yerros cometidos al interior del proceso ordinario»4.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Arauca negó el amparo. En primer lugar, señaló respecto de los testigos solicitados por el accionante que estos «sí presentaron prueba justificativa de su inasistencia a la audiencia» lo que conllevó a que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca «por auto del 20 de octubre de 2022 los eximiera de la multa de que trata el numeral 3 del artículo 218 del CGP». En segundo término, advirtió que «la decisión censurada no se enmarca en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela ni compromete los derechos fundamentales del promotor». Además, resaltó que la carga probatoria para desvirtuar el título valor estaba en cabeza del gestor pero, en este caso, «no fue cumplida» . Por último, encontró que el reproche del actor «en el sentido de que los juzgados omitieron compulsar copias para que se investigara penal y disciplinariamente a su contraparte» resulta subsidiario pues debió acudir previamente a las autoridades correspondientes5.

IV. LA IMPUGNACIÓN

actor «en el sentido de que los juzgados omitieron compulsar copias para que se investigara penal y disciplinariamente a su contraparte» resulta subsidiario pues debió acudir previamente a las autoridades correspondientes5.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Pidió que se tenga en cuenta que «la obligación es inexistente, la causa u origen de ella, nunca fue probada» y que el principio de literalidad de los títulos valores no es absoluto. Además, 3 Archivo “010RespuestaJ2CMA.pdf”. 4 Archivo “015RespuestaElvinJoneyAbrilGuerrero.pdf”. 5 Archivo “019SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.Radicación n° 81001-22-08-000-2023-00045-01 5 solicitó que «se realicen las pruebas pendientes de efectuar, que corresponden a los interrogatorios de los verdaderos dueños del título valor»6.

V. CONSIDERACIONES

1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. En efecto, en providencia del 3 de febrero de 2023 7, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca revocó el fallo de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para ello, hizo un recuento de la sustentación del recurso de apelación presentada por la parte demandante y fijó el problema jurídico en sí «¿Puede el juez Aquo salirse de la fijación del litigio sin desconocer el principio de la congruencia de la sentencia? ¿Puede el juez

y fijó el problema jurídico en sí «¿Puede el juez Aquo salirse de la fijación del litigio sin desconocer el principio de la congruencia de la sentencia? ¿Puede el juez decretar unas excepciones solo con una prueba documental o tiene que aplicar el principio de apreciación conjunta de las pruebas? ¿Puede la parte fabricar sus propias pruebas? ¿Cuándo se prescinde una prueba que es trascendental para una de las partes, tiene el deber de insistir o recurrir la providencia?». Asimismo, advirtió que la inconformidad del recurrente se centra en «la falta de motivación de la providencia atacada» por cuanto el material probatorio aportado por el demandado «no es suficiente para que la excepción de mérito denominada “excepción de causa ilícita por activa para accionar”, haya prosperado». De este modo, encontró que «si bien es cierto el accionado aporto como prueba documental, una serie de conversaciones de chat por WhatsApp, no es menos cierto que dichas conversaciones no son prueba suficiente para desvirtuar la literalidad del título valor» pues de dicha prueba «se extrae que presuntamente el accionado tiene una conversación del señor Brian con una tercera persona con el 6 Archivo “022ImpugnacionAccionante..pdf”. 7 Archivo “43ResuelveRecursoApelacionSentencia.pdf” del expediente digital del proceso cuestionado.Radicación n° 81001-22-08-000-2023-00045-01 6 nombre de “jean Piere”, con quien, según se puede ver, hablan de un diseño del señor Elkin y la entrega de un reglamento; así como la presunta suscripción de una “letra”,

6 nombre de “jean Piere”, con quien, según se puede ver, hablan de un diseño del señor Elkin y la entrega de un reglamento; así como la presunta suscripción de una “letra”, sin mención de fecha de creación, fecha de vencimiento, valor, ni alguna referencia que entrelacen o certifiquen que la letra de cambio que se aportó a la demanda como base de la ejecución, tenga relación con la mencionada en dicho chat» . Sumado a ello, resaltó que el demandado «no demostró probatoriamente, que no giró a favor del señor ELVIN JONEY ABRIL GUERRERO, el titulo valor base de la ejecución» lo que desató en el incumplimiento de la carga probatoria que le asistía. Así, concluyó que el A-quo «sobrevaloró las pruebas aportadas a la demanda por parte del accionante, ya que incumplió con el principio de apreciación conjunta de las pruebas» por cuanto «no se puede desvirtuar la literalidad de un título valor, con solo indicios y supuestos sin bases probatorias». Sobre la incomparecencia de los testigos, manifestó que si bien es cierto estos no se presentaron; también lo es que, «el mismo apoderado de la parte ejecutada (valga reiterar) no recurrió la providencia que prescindió de los testimonios (…) sino todo lo contrario la avaló, teniendo en cuenta que tiene la carga de la prueba y era su deber insistir o interponer lo pertinente». En torno al «interrogatorio de parte que se le adelantó al demandante indicó que el negocio jurídico que dio origen a la letra de cambio, adoleció que fue por un préstamo que se le hizo al señor BRYAN» no obstante, ello no fue desvirtuado

que el negocio jurídico que dio origen a la letra de cambio, adoleció que fue por un préstamo que se le hizo al señor BRYAN» no obstante, ello no fue desvirtuado por «el demandado mediante las pruebas aportadas al plenario». Sobre este punto, insistió que «la parte demandada es la llamada a desvirtuar el documento que se aporta como base de la presente ejecución, es ella quien está en la obligación de probar sus reparos, toda vez que, en este caso, la factura que se aporta cumple con los requisitos tanto generales como específicos requeridos por la ley».

3. De lo reproducido, para esta Sala Civil y Agraria, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ciertamente, fue 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n° 81001-22-08-000-2023-00045-01 7 proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la

autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 81001-22-08-000-2023-00045-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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