CSJ - STC7901-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7901-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7901-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00078-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Leovigildo Morales Cuervo, contra el fallo de 6 de febrero de 2024, proferido por la homóloga Sala de Casación Penal en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Corte Constitucional y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el conflicto de competencia No. CJU0003290.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la decisión por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia mencionado (1º junio 2023), así como el auto emitido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja por medio del cual declaró su falta de competencia en el trámite de un proceso laboral (6 octubre 2022), para que, en su lugar, se le ordene a la referida sede judicial que continúe con el trámite del litigio aludido.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00078-01
Subsidiariamente peticionó que se le ordene a la Corte Constitucional que vuelva a decidir el conflicto de competencia con suficiente motivación y con apego a «las demás normas sustanciales y procedimentales en
Subsidiariamente peticionó que se le ordene a la Corte Constitucional que vuelva a decidir el conflicto de competencia con suficiente motivación y con apego a «las demás normas sustanciales y procedimentales en relación con la competencia para dirimir la controversia de contrato realidad de trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de prestación de servicios». Como soporte de su pedimento adujo que radicó una demanda ordinaria laboral con el fin que se declarara una relación laboral propia de los trabajadores oficiales con el Departamento de Boyacá y en consecuencia se condenara al pago de las acreencias de ley. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Ordinario Laboral de Tunja, autoridad que admitió el litigio (3 marzo 2021); sin embargo, con posterioridad, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa (6 octubre 2022). Señaló que al Juzgado 14 Administrativo Oral de Circuito de Tunja recepcionó el proceso y suscitó el conflicto negativo de competencia al considerar que las labores desarrolladas por el demandante «como conductor de una VIBROCOMPACTADOR resultaban “a todas luces” de construcción y sostenimiento de obras públicas propias de un trabajador oficial, cuyo debate correspondía al conocimiento de la jurisdicción ordinaria» (10 noviembre 2022). En consecuencia, mediante auto 1053 la Corte Constitucional dirimió la colisión y asignó la competencia del proceso al Juzgado Administrativo
conocimiento de la jurisdicción ordinaria» (10 noviembre 2022). En consecuencia, mediante auto 1053 la Corte Constitucional dirimió la colisión y asignó la competencia del proceso al Juzgado Administrativo referido, por estimar que debía atenderse lo dispuesto en el «Auto 492/21, en tanto que se trataba de determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios» (1º junio 2023). 2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00078-01 A juicio del actor, al emitir dicha providencia, la Corte no estudió los argumentos de su abogada, con lo cual lesionó su derecho a ser oído; además, asignó la competencia a un juzgado que no debe tramitar el asunto, efecto para el cual inaplicó «el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA. Poniendo en riesgo con tales determinaciones otros derechos, como la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la resolución del asunto en un plazo razonable». 2.. La Corte Constitucional adujo que el auto 1053 de 2023 fue proferido con base en un análisis sólido y reiterado sobre el debate que subyace a la materia en particular. Además, señaló que al no configurarse algún defecto que configure vía de hecho, el amparo debe declararse improcedente. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.
algún defecto que configure vía de hecho, el amparo debe declararse improcedente. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo tras señalar que las decisiones cuestionadas responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y las reglas de competencia dispuestas por el Tribunal Constitucional.
4. El actor impugnó. Para tal fin adujo que la Corte Constitucional al resolver el conflicto de competencia referido deconoció el principio de confianza legítima, buena fe e inmodificabilidad de la
3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00078-01 competencia», toda vez que tuvo como fundamento de su disposición lo previsto en el Auto 492/2021 el cual fue proferido con posterioridad a que fue radicada la demanda laboral aludida; además, la situación fáctica allí contenida no es identifica a la del caso objeto de estudio. También adujo que «Con la decisión que se pretende anular en sede de tutela también se desconoce la garantía de la resolución del caso en un plazo razonable al demandante, pues junto a la providencia del Juzgado se generó un retraso injustificado en la resolución del trámite» CONSIDERACIONES La impugnación presentada no está llamada a prosperar porque el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió el auto por medio del cual se resolvió el conflicto de
La impugnación presentada no está llamada a prosperar porque el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió el auto por medio del cual se resolvió el conflicto de competencia del cual se duele el actor (1 junio de 2023, notificado en estado de 6 de julio de 2023), hasta la presentación de este amparo (29 enero 2024), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir que se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00078-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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