CSJ - STC7902-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7902-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7902-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00938-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Hugo Mauricio Martínez Velasco, Ángela Margarita Almarza Pino, Lina Marcela Jaramillo Lozano, Alex Mauricio Granados Gómez, Baldomiro José Pérez Pacheco, Maydeline Cabrera Duarte, Rosa Eugenia Velandia Cáceres, Liz Diani Díaz García, Aura Elena Montoya Gómez y Yiran Augusto Vargas Uribe contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario de radicado n° 2012-00318. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00938-01
1. Los solicitantes, mediante apoderado judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que Hugo Mauricio Martínez Velazco, Elizabeth
protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que Hugo Mauricio Martínez Velazco, Elizabeth Quintero Ortega, Julieth Patricia Meneses Navarro, Ángela Margarita Almarza Pino, Lina Marcela Jaramillo Lozano, Alex Mauricio Granados Gómez, Baldomiro José Pérez Pacheco, Maydeline Cabrera Duarte, Rosa Eugenia Velandia Cáceres, Liz Diani Díaz García, Aura Elena Montoya Gómez y Yiran Augusto Vargas Uribe, iniciaron proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA, con el fin de que se reconociera entre otras, el pago de los salarios, reajustes anuales, prestaciones sociales y bonificaciones de conformidad con el Acuerdo nº 001 de 1977. Relataron que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 6 de diciembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y condenó a la demandada al pago de los salarios de acuerdo a los cargos desempeñados, junto con los incrementos legales y el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a la seguridad social y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 13 de junio de 2009. Expusieron que esa decisión fue revocada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de febrero de 2017, al dar por acreditada la prestación personal del servicio de los trabajadores en el Hospital de Tibú y concluir que era aplicable la presunción contendida
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de febrero de 2017, al dar por acreditada la prestación personal del servicio de los trabajadores en el Hospital de Tibú y concluir que era aplicable la presunción contendida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo preceptuado en las sentencias de la Corte Constitucional C-614-2009 y C-171-2012, por cuanto a Ecopetrol SA, en sus relaciones laborales, le era aplicable el régimen privado. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00938-01 Inconformes con ese pronunciamiento, interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3027-2022 de 23 de agosto de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado, decisión que tuvo un salvamento de voto publicado el 20 de febrero de 2024. Afirmaron que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso, al desconocer el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual establece que la sentencia de segunda instancia debe estar en concordancia con las materias objeto del recurso de apelación, ya que la empresa demandada no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar la subordinación, como elemento característico del contrato de trabajo. Además las autoridades accionadas desconocieron el precedente de la Sala de Casación Laboral, en concreto la sentencia SL1420-2018, en la que se indicó que a quien alega una relación laboral, solo le basta con
característico del contrato de trabajo. Además las autoridades accionadas desconocieron el precedente de la Sala de Casación Laboral, en concreto la sentencia SL1420-2018, en la que se indicó que a quien alega una relación laboral, solo le basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo y corresponde al demandado desvirtuar la subordinación. Igualmente, refirieron que la Sala de Casación Laboral accionada desconoció que, en virtud de la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003, la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00938-01 Por otra parte, advirtieron que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, puesto que, si bien podría aducirse una mora desde la fecha de la sentencia SL3027-2022 proferida el 23 de agosto de 2022, lo cierto es que no existió negligencia por cuenta de ellos, en atención a que resultaba importante conocer el salvamento de voto de esa decisión, el cual fue publicado en la página de la Rama Judicial el 20 de febrero de 2024, momento desde el que comenzó a contar el término de los 6 meses para acudir a este mecanismo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de casación SL3027-2022, a través de la cual dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de casación SL3027-2022, a través de la cual dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el link de acceso al expediente del proceso ordinario cuestionado.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral objeto de esta acción e informó que, mediante auto de 9 de mayo de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de esa ciudad.
3. Ecopetrol SA solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, así como la inexistencia de vulneración de los derechos y desconocimiento del precedente por parte de la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00938-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo constitucional, al determinar el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia SL3027-2022 se notificó por edicto el 30 de agosto de 2022, con constancia de ejecutoria del 2 de septiembre siguiente, y la acción de tutela fue radicada el 6 de mayo de 2024, es decir, un año y ocho meses después.
por edicto el 30 de agosto de 2022, con constancia de ejecutoria del 2 de septiembre siguiente, y la acción de tutela fue radicada el 6 de mayo de 2024, es decir, un año y ocho meses después. Asimismo, indicó que no era de recibo lo manifestado por los actores sobre el término que debía tenerse en cuenta para contabilizar el requisito de inmediatez, esto es, desde la publicación del salvamento de voto, pues lo que se cuestiona en esta oportunidad es la sentencia y no el salvamento de voto, el cual, además, contiene un punto de vista particular que no modifica la decisión mayoritaria, ni altera el término para el cumplimiento del mencionado requisito. Destacó que los accionantes indicaron que, «esperaron a conocer el salvamento de voto para presentar la tutela porque era vital para demostrar la violación del debido proceso; sin embargo, la circunstancia de que uno o varios magistrados disientan razonablemente de la decisión mayoritaria adoptada por la Corporación judicial a la que pertenecen, no significa que tal determinación –la mayoritariasea contraria a derecho, como al parecer, lo entiende la parte actora». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes, además de insistir en los argumentos iniciales respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, manifestaron que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 279 del Código General del Proceso, se confiere un pazo de 3 días a partir de la notificación de la sentencia para conocer el salvamento de voto, sin 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00938-01
Código General del Proceso, se confiere un pazo de 3 días a partir de la notificación de la sentencia para conocer el salvamento de voto, sin 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00938-01 embargo, en este caso, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral solo lo publicó 17 meses después. Agregaron que, en ese sentido debe contabilizarse el término de los 6 meses para la interposición de la tutela desde el 20 de febrero de 2024, fecha en que fue publicado el salvamento de voto, sin que pueda existir negligencia o culpa de su parte, pues la dilación del término para interponer la presente acción se debió a la demora de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes acuden a este mecanismo excepcional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia SL3027-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes acuden a este mecanismo excepcional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia SL3027-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta que negó el reconocimiento de 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00938-01 la existencia de una relación laboral con Ecopetrol SA y la absolvió de todas las pretensiones que formularon en el proceso ordinario laboral para obtener, entre otras, el reconocimiento y pago de los salarios, reajustes anuales, prestaciones sociales y bonificaciones de conformidad con el Acuerdo nº 001 de 1977.
3. Del requisito de inmediatez. 3.1. Analizados los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de agosto de 2022 y notificada por edicto el 30 de agosto de 2022, mientras que los accionantes tan solo acudieron a esta jurisdicción el 6 de mayo de 2024, esto es, luego de transcurrir más de 1 año y ocho meses desde la referida decisión.
Dicho término supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales
mecanismo, pues si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en recientemente en STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras). 3.2. Por tanto, si los interesados se demoraron en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00938-01 3.3. Igualmente, resulta oportuno destacar que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en proponer este mecanismo está debidamente justificada, en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho
previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). Sin embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que los actores no alegaron ni probaron algún motivo que les haya impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, como tampoco acreditaron circunstancia especial tal como la debilidad manifiesta o ser sujetos de especial protección constitucional, que permitiera realizar un análisis sobre la procedencia de la flexibilización del requisito de la temporalidad.
4. Otras disposiciones. 4.1. Resulta oportuno indicar que, si bien los impugnantes insisten que el término para la presentación de la tutela debe contabilizarse desde el 20 de febrero de 2024, fecha en que fue publicado el salvamento de voto de la sentencia, lo cierto es que, con independencia de esa situación, el
que el término para la presentación de la tutela debe contabilizarse desde el 20 de febrero de 2024, fecha en que fue publicado el salvamento de voto de la sentencia, lo cierto es que, con independencia de esa situación, el criterio que se impone es el expuesto por la Sala mayoritaria en la sentencia 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00938-01 SL3027-2022 de 23 de agosto de 2022, el cual, en últimas, es el que cuestionan a través de este mecanismo. Así las cosas, no resultan de recibo las manifestaciones en ese sentido para justificar su tardanza en acudir a este mecanismo excepcional, a través del cual se pretende la protección inmediata de los derechos que se consideran presuntamente vulnerados. 4.2. Ahora, si alguna inconformidad tienen los reclamantes respecto a la gestión de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral en el trámite de publicación del mencionado salvamento de voto, la misma puede ser planteada ante esa autoridad.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00938-01 (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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