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CSJ - STC7903-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7903-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7903-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01240-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mayie Andrea Vásquez Horta contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de resolución de contrato n° 2020-00160.

ANTECEDENTES

1. La accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto se extracta que la Sociedad Peoples Firts National Bancsares Inc., promovió demanda declarativa de resolución de contrato en contra de Inversiones LondoñoRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01240-01

Colombia S.C.A, admitida en auto del 30 de noviembre de 2020 por parte del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Mediante proveído del 15 de julio de 2021 se tuvo en cuenta la «cesión

Colombia S.C.A, admitida en auto del 30 de noviembre de 2020 por parte del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Mediante proveído del 15 de julio de 2021 se tuvo en cuenta la «cesión de crédito efectuada por Peoples Firts National Bancsares Inc (cedente) en favor de Mayie Andrea Vásquez Horta (cesionaria)», determinación que fue confirmada en auto de 13 de agosto posterior al resolver la reposición formulada. Luego del trámite de rigor, el 9 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia inicial en la que se llevó a cabo, entre otros, la fijación del litigio, el interrogatorio de partes y se decretaron las pruebas a practicar en próxima diligencia, programada finalmente para el 10 de noviembre de 2023. En memorial fechado el 14 de junio de 2023 la sociedad demandada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal en virtud de la existencia de causas penales que involucran a las partes del litigio, solicitud negada en auto del 21 de septiembre de 2023. Posteriormente, en audiencia del 10 de noviembre de 2023, agotada la etapa probatoria, el despacho ordenó la suspensión del proceso conforme al artículo 161 del Código General del Proceso por prejudicialidad penal al estimar que en los testimonios practicados se había hecho alusión a la existencia de investigaciones penales que podían tener efectos en la causa civil; tal determinación fue apelada por la gestora y negada su concesión por el juez con fundamento en el artículo 321 ibidem, decisión contra la que se interpuso el recurso de queja, concediéndose el mismo. Remitido el expediente al superior, en proveído del 6 de diciembre de

el juez con fundamento en el artículo 321 ibidem, decisión contra la que se interpuso el recurso de queja, concediéndose el mismo. Remitido el expediente al superior, en proveído del 6 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver la queja elevada hasta que el juez de instancia resolviera el recurso de 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01240-01 reposición considerando lo reglado en los artículos 353 y 318 ejesdum, ordenando la devolución del expediente. En este sentido, en auto del 4 de abril de 2024 la autoridad convocada procedió a obedecer lo decidido por el superior y confirmó la negatoria del recurso de apelación en contra de la determinación tomada en audiencia del 10 de noviembre ordenando la remisión del expediente al superior con el fin de que se resuelva el recurso subsidiario. En este contexto, la accionante acude al mecanismo constitucional al estimar que lo decidido por el juez en audiencia del 10 de noviembre incurre en «una mala interpretación sobre los requisitos de la suspensión, consagrada en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, el proceso que debe suspenderse si bien se encuentra en estado para dictar sentencia; lo cierto es que no se trata de la una sentencia de segunda o única instancia».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se deje sin valor ni efectos la « decisión tomada en audiencia de fecha 10 de noviembre del año 2023, en el sentido el suspender el proceso declarativo 2020-0160» y en su lugar se le ordene « continuar con la etapa subsiguiente para presentar alegatos y proferir fallo».

fecha 10 de noviembre del año 2023, en el sentido el suspender el proceso declarativo 2020-0160» y en su lugar se le ordene « continuar con la etapa subsiguiente para presentar alegatos y proferir fallo». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito señaló las actuaciones surtidas en el proceso referenciado indicando que «a la fecha el proceso no ha regresado del H. Tribunal.», por lo cual solicitó negar el amparo « comoquiera que se encuentra en trámite un recurso en contra de la mentada decisión que hoy aqueja a la accionante, cesionaria dentro del proceso aludido»

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01240-01 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo formulado al flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, con fundamento en el precedente de esta Corte1, considerando que: «el auto que decreta la suspensión por prejudicialidad no procede el recurso de apelación, luego, la queja no resulta eficaz para salvaguardar el derecho al debido proceso presuntamente soslayado, motivo por el cual resultaría caprichoso el insistir en su agotamiento, lo que además pudiera llevar a que una vez se niegue la queja, el aquí accionante acudiera a un nuevo amparo con el innecesario desgaste de la administración de justicia y en contravía de los principios de economía procesal, eficacia y eficiencia que deben regir los procesos judiciales» Soslayado lo anterior, estimó que la autoridad convocada incurrió

principios de economía procesal, eficacia y eficiencia que deben regir los procesos judiciales» Soslayado lo anterior, estimó que la autoridad convocada incurrió en un defecto procedimental absoluto «en la medida que no solo no direccionó adecuadamente el recurso vertical que se interpuso en el curso de la audiencia del 10 de noviembre de 2023» sino que también interpretó erradamente los artículo 161 y 162 del Código General del Proceso «si se tiene en cuenta que el proceso de resolución de contrato está en trámite de primera instancia » y con la solicitud de suspensión realizada «únicamente se adosó formato único de noticia criminal, la cual resulta insuficiente para determinar si se dio inicio al proceso penal o, por el contrario, permanece en etapa de indagación». En esa medida, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital que « deje sin efecto el auto de 10 de noviembre de 2023, y resuelva nuevamente, teniendo en cuenta las precisiones hechas en precedencia y la normativa aplicable al caso concreto. De igual forma, deberá asegurarse de notificar de esa decisión al Tribunal Superior de Bogotá M. Flor Margoth González Flórez.».

IMPUGNACIÓN

1CSJSTC16853-2023

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01240-01 La interpuso la autoridad judicial accionada señalando que el a-quo constitucional « no explicó por qué el caso en particular reclamaba un especial análisis desde el punto de vista constitucional, pues tan solo afirmó que no se le dio el

La interpuso la autoridad judicial accionada señalando que el a-quo constitucional « no explicó por qué el caso en particular reclamaba un especial análisis desde el punto de vista constitucional, pues tan solo afirmó que no se le dio el trámite correcto al recurso de queja propuesto por la accionante, pero obvió que sobre ello ya se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá». Así mismo, indicó que el precedente señalado por el juez constitucional de primer grado para flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad no es aplicable al caso concreto por cuanto en aquella oportunidad «el actor no había acudido a los recursos ordinarios, situación disímil al caso que aquí se analiza, donde la accionante sí acudió al recurso de queja, el cual se encuentra en trámite .», de forma tal que la Sala Especializada « usurpó la competencia ordinaria puesto que decidió el recurso de queja », que por lo demás «se encuentra en trámite y no ha sido decidido por el Superior».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a

para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01240-01

2. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, en la medida en que, al decretarse la suspensión del proceso por prejudicialidad penal se incurrió en defecto sustantivo.

En efecto, si bien los falladores ordinarios, en sus decisiones, tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de este. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía

ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC42692015 y STC12013-2023.). Sobre el defecto sustantivo, se ha dicho que se configura, entre otros supuestos, cuando deja de aplicarse una norma que gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido; al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que se incurre en ese error cuando: «(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01240-01 la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v)

que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01240-01 la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-781/11) Así mismo, se ha precisado sobre dicho error que se configura, además de los supuestos indicados en el precitado precedente, también cuando la aplicación de la norma, que aun siendo la pertinente para el caso, se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido.

3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, a pesar de que el recurso de queja elevado se encuentra pendiente de su resolución, es necesario flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la interpretación que se dio a las normas que gobiernan el asunto es contraria a su literalidad y correcto entendimiento, resultando evidente la trasgresión iusfundamental, razón más que suficiente para la intervención del juez constitucional.

Ciertamente, el artículo 161 del Código General del Proceso dispuso en su numeral primero la viabilidad de suspender el pleito « [c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención ». Pausa que procederá,

sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención ». Pausa que procederá, conforme al canon 162 de la misma normativa, cuando se acredite el curso de otro juicio con las características aludidas y siempre que el litigio a suspender se halle en etapa de «dictar sentencia de segunda o única instancia» (se resalta). Lo anterior permite concluir que, para decretar la paralización de un litigio civil en casos de prejudicialidad se requiere que se hallen acreditados dos presupuestos: i) la existencia de un proceso en el que se 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01240-01 vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el asunto a detener, sin que esa cuestión se hubiera podido resolver en éste, y ii) la circunstancia de estar a punto de proferirse sentencia, exclusivamente, de única o segunda instancia. En esa medida, si el proceso respecto del cual se pretende la suspensión es de aquellos susceptibles de segunda instancia, deberá continuarse con el trámite procesal hasta la emisión de la sentencia, y en caso de efectuarse reparos a la misma, será el superior funcional quien avance con las actuaciones correspondientes y únicamente proceda a la suspensión del proceso cuando se halle, precisamente, próxima a la decisión definitiva de segundo grado.

4. Así las cosas, resulta evidente que lo decidido por el fallador

suspensión del proceso cuando se halle, precisamente, próxima a la decisión definitiva de segundo grado.

4. Así las cosas, resulta evidente que lo decidido por el fallador cuestionado riñe con lo preceptuado en la norma en cita, si en cuenta se tiene que el auto que decretó la parálisis en la controversia examinada fue emitido en el marco de un litigio declarativo verbal de resolución de contrato, en el que dada su cuantía es susceptible de ser definido en segunda instancia, de tal suerte que no se cumplió, por un parte, con el postulado de hallarse ante una sentencia terminante y, en ese orden, se tornaba inviable pausar su gestión.

Adicionalmente, de la solicitud allegada por la demandada a la causa objeto de revisión no se avizora la existencia de un proceso penal asignado a un juzgado de conocimiento respecto del cual se pueda predicar la prejudicialidad invocada, al contrario, se da muestra únicamente del formato único de noticia criminal, que no ha llegado aún a las etapas propias de una contienda criminal, por lo que mal se haría en suspender el juicio civil con fundamento en la temprana actuación fiscal que se aduce. Sobre el tópico ha sostenido esta Corte que: 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01240-01 «(...) no basta que una de las partes del juicio civil se convierta en denunciante de la otra ante la jurisdicción penal, para que el juez civil pueda suspender la correspondiente causa. Se requiere que el fallo que corresponda dictar como remate de la investigación criminal pueda influir en la solución de la

de la otra ante la jurisdicción penal, para que el juez civil pueda suspender la correspondiente causa. Se requiere que el fallo que corresponda dictar como remate de la investigación criminal pueda influir en la solución de la controversia civil o administrativa, o sea, que pueda determinar el sentido de la sentencia definitiva que decida sobre lo principal del juicio civil. Esto, que debe aplicarlo el Juez Civil, requiere en primer lugar que la investigación penal esté completa y cerrada y, en segundo lugar, que al juez civil se le den todas las informaciones el caso para que obtenga la convicción de la existencia del proceso penal y para que pueda calificar la influencia que el delito de que se trata tendrá en la decisión civil que debe dictarse » (CSJ SC del 18 de diciembre de 1950, reiterada en STC3408-2018 y STC13833-2019).

5. Finalmente, es necesario advertir que la Sala no se pronunciará acerca del defecto procedimental absoluto advertido por el juez constitucional de primer grado puesto que el mismo ya fue resuelto por el ad-quem ordinario, esto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el auto del 6 de diciembre de 2023, en el que se abstuvo de resolver la queja elevada hasta tanto el juez de instancia resolviera el recurso de reposición teniendo en cuenta lo reglado en los artículos 353 y 318 de la norma procesal, situación que fue obedecida por este mediante auto del 4 de abril pasado.

6. En conclusión, se ratificará el fallo de primer grado por cuanto en el pronunciamiento revisado se incurrió en la precitada causal excepcional de procedencia del amparo contra providencias judiciales.

DECISIÓN

auto del 4 de abril pasado.

6. En conclusión, se ratificará el fallo de primer grado por cuanto en el pronunciamiento revisado se incurrió en la precitada causal excepcional de procedencia del amparo contra providencias judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01240-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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