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CSJ - STC7904-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7904-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7904-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00971-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de mayo de 2024, en la acción de tutela que José Freddy Restrepo García, en condición de directivo nacional y afiliado a la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines-ASONAL JUDICIAL SI, promovió contra Sala de Casación Laboral, trámite al que se dispuso la citación de la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo rad. no 2022-00279.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad de expresión, a la protesta y de asociación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00971-01

Sostuvo que en contra de la organización sindical ASONAL

presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00971-01 Sostuvo que en contra de la organización sindical ASONAL JUDICIAL SI se promovió por parte de la Fiscalía General de la Nación, proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo con ocasión de la suspensión de actividades judiciales que se dio en las sedes de la Seccional de Cali los días 10, 11, 17, 18, 19, 24 y 26 de mayo; 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de junio; y 7, 12, 13 y 14 de julio de 2023. Indicó que el referido asunto fue conocido en primera instancia por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Cali quien, mediante providencia de 24 de noviembre de 2022, declaró la ilegalidad del cese de actividades adelantado por Asonal Judicial SI en las sedes San Francisco, Santa Mónica, edificio Telecom y edificio Conquistadores de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali. El Tribunal además declaró no probadas las excepciones previas y de fondo propuestas, se abstuvo de imponer condena en costas y previno a la Fiscalía General de la Nación para que continuara la negociación colectiva y priorizara las necesidades del Distrito Especial de Santiago de Cali, así mismo requirió a la organización sindical para que sus miembros regresaran a sus actividades laborales. Mencionó que contra la citada providencia interpuso recurso de

colectiva y priorizara las necesidades del Distrito Especial de Santiago de Cali, así mismo requirió a la organización sindical para que sus miembros regresaran a sus actividades laborales. Mencionó que contra la citada providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2256-2023 de 22 de agosto de 2023. Indicó que esta determinación, resulta lesiva para sus derechos fundamentales y de los afiliados a la asociación sindical que representa.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la sentencia de la SALA LABORAL DE

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00971-01 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el pasado 22 de agosto» y, en su lugar, «se profiera una nueva sentencia que respete integralmente mis derechos fundamentales (y los de servidores judiciales afectados directa o indirectamente con dicha decisión), teniendo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Por último, «se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores afectados, incluyendo la no aplicación de represalias y/o sanciones a los servidores públicos que ejercimos los derechos constitucionales a la protesta, libertad de expresión y asociación y los demás que resultaren probados».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

ejercimos los derechos constitucionales a la protesta, libertad de expresión y asociación y los demás que resultaren probados».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral defendió la decisión cuestionada, por considerar que se profirió «con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios obrantes en el expediente; luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos que allí consignaron».

Advirtió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante manifestó que la providencia cuestionada no se le dio a conocer, pero no formuló el incidente de nulidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 8º del Código General del Proceso.

2. La Fiscalía General de la Nación solicitó se declare improcedente la acción por falta de acreditación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ausencia de relevancia constitucional y falta de demostración de las causales específicas de procedencia contra de providencias judiciales.

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00971-01

3. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT y el abogado Carlos Roncancio Castillo (quien representó los intereses de la agremiación sindical en el trámite ordinario), coadyuvaron las pretensiones del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, declaró improcedente el amparo reclamado, tras

pretensiones del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, declaró improcedente el amparo reclamado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la solicitud de tutela y, frente al requisito de inmediatez, trajo a colación diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional para precisar que ellas resolvieron tutelas en términos mayores a seis meses (T-217/2003, T-086/2006,

T-1195/2003, SU-961/1999, T-442/1994, T-792/2009, T458/2016,

T-463/2012 y T-178/2012). Indicó que, si bien las altas cortes han señalado el término de seis meses como término razonable para interposición de la acción de tutela, no es una regla irrestricta, pues en cada caso en concreto, el juez debe examinar los motivos que llevaron a que la tutela no fuera interpuesta en el plazo mencionado. Insistió en que la providencia cuestionada solo vino a conocerla hasta el 30 de octubre de 2023, además, tuvo que emprender diversas acciones para defenderse de las represalias que emprendió en su contra la Fiscalía General de la Nación lo que retrasó la interposición de la presente 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00971-01 acción. Con lo anterior, afirmó que se encuentra justificada la fecha de interposición de la presente acción.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00971-01 acción. Con lo anterior, afirmó que se encuentra justificada la fecha de interposición de la presente acción.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la decisión que adoptó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2256-2023, al considerar que desconoce sus derechos fundamentales y los de los afiliados al sindicato ASONAL JUDICIAL SI.

3. Del requisito de inmediatez. 3.1 Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte que, mediante providencia SL2256-2023 de 22 de agosto de 2023, notificada por edicto publicado en el micrositio de esta Corporación1 el 25 de septiembre de 2023 , la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de apelación interpuesto por Asonal Judicial SI, contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Cali, que declaró la 1 https://acortar.link/UiU9Pq

la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Cali, que declaró la 1 https://acortar.link/UiU9Pq 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00971-01 ilegalidad del cese de actividades adelantado en las sedes San Francisco, Santa Mónica, edificio Telecom y edificio Conquistadores de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali. 3.2 Decantado lo anterior, debe decirse que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la providencia que resolvió el recurso de apelación (25-sep.-2023) y la radicación de la solicitud de tutela (8-May.-2024) , transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, se ha sobrepasado el término, que esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). No pasa por alto esta Sala, que en casos excepcionales se ha admitido que en circunstancias especiales se flexibilice el requisito de inmediatez, a pesar de ello, en el presente asunto las alegaciones del

muchas). No pasa por alto esta Sala, que en casos excepcionales se ha admitido que en circunstancias especiales se flexibilice el requisito de inmediatez, a pesar de ello, en el presente asunto las alegaciones del accionante no resultan suficientes para justificar su tardanza en la presentación de la solicitud de tutela. En la impugnación se explicó que debía superarse tal situación, de acuerdo con lo que se ha señalado por la Corte Constitucional en diferentes providencias; no obstante, no se olvide que las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, por lo que cada caso debe ser revisado de manera particular. Por una parte, el impugnante alegó que la sentencia cuestionada no le fue notificada en debida forma y solo la conoció hasta el 30 de octubre de 2023, empero dicha situación no justifica la tardanza evidenciada, pues, en primer lugar, tal providencia no es de las que el artículo 41 del Código 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00971-01 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que deban notificarse personalmente y, sí existió alguna irregularidad en la notificación de la mencionada providencia, la misma debió alegarse en el término oportuno ante el juez colegiado natural, lo cual no se acreditó. Y, por la otra, aun cuando el actor mencionó que por más de cuatro meses tuvo que atender situaciones personales que se generaron por la Fiscalía General de la Nación por la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, esta situación tampoco resulta suficiente para justificar la tardanza, porque bien podía interponer la presente acción a través de una

Fiscalía General de la Nación por la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, esta situación tampoco resulta suficiente para justificar la tardanza, porque bien podía interponer la presente acción a través de una tercera persona (apoderado o agente oficioso), con anterioridad a que feneciera el periodo que ha señalado esta Sala como razonable para promover la presente acción. En este punto, se precisa que no solo el presente accionante se encontraba legitimado para promover la acción, pues no es el único directivo de la organización sindical afectada con la decisión censurada.

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00971-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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