CSJ - STC7907-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7907-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7907-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01126-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2024, en la acción de tutela que la sociedad Operador 465 SAS promovió contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente n° 91761.
ANTECEDENTES
1. La sociedad por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, la sociedad Puerta Rosales SA, suscribió, en calidad de «poseedor y arrendador» un contrato de arrendamiento con SUG Grupo Inmobiliaria y Constructor SAS el 1º de junio de 2019, cuyo objetoRad. no. 11001-22-03-000-2024-01126-01 2 consistió en «el uso y goce del 100% del Edificio Uraku Suites P.H., ubicado en la calle 65 Bis No. 4-12 de Bogotá D.C.» y, el que fue cedido por el arrendatario a Gorlloa Investment SAS.
calle 65 Bis No. 4-12 de Bogotá D.C.» y, el que fue cedido por el arrendatario a Gorlloa Investment SAS. Indicó que luego, en virtud del otrosí de 1º de marzo de 2020 se modificó el valor del canon de arrendamiento y la vigencia, fijándola en un término de 10 años y, en ese orden, el pago de los cánones se comenzó a hacer al arrendatario cesionario. Explicó que uso que, la Superintendencia de Sociedades inició la liquidación judicial del Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, cuya vocera y administradora es la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria SAS y, en consecuencia, de lo anterior, en abril de 2024 efectuó la diligencia de secuestro de los diferentes bienes inmuebles que hacían parte de ese patrimonio autónomo. Afirmó que, de manera posterior a la práctica de la medida cautelar, el 17 de abril de 2024, profirió el auto n° 2024-01223829, en el que señaló que todos los contratos de arrendamiento celebrados por Operador 465 SAS sobre los inmuebles que conforman el edificio Uraku Suites PH., «se entendían terminados, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006» , decisión que recurrió con sustento en que el juez concursal no podía tomar esa determinación en tanto esos contratos estaban suscritos con terceros y que sobre Operador 465 SAS no pesaba ninguna medida cautelar. Adicionalmente, señaló que la Superintendencia de Sociedades se
concursal no podía tomar esa determinación en tanto esos contratos estaban suscritos con terceros y que sobre Operador 465 SAS no pesaba ninguna medida cautelar. Adicionalmente, señaló que la Superintendencia de Sociedades se había pronunciado en un caso de similares connotaciones fácticas, mediante concepto No. 220-2586669 de 29 de noviembre de 2017, en el que señalaba que, en estos casos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 596Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01126-01 3 del Código General del Proceso, los derechos del arrendatario debían ser respetados. Adujo que el 8 de mayo de 2024, mediante auto No. 2024-01420496, la autoridad accionada al decidir el recurso negó lo solicitado y argumentó que, en los procesos de liquidación judicial no es posible aplicar las normas del Código General del Proceso, en lo que concierne a la práctica de medidas cautelares, como quiera que se trata de procesos de naturaleza especial. Sostuvo no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez concursal, en tanto se está en presencia de un contrato de arrendamiento al cual se le deben aplicar las normas del Estatuto Procesal y que, en ese sentido, la autoridad accionada no tiene las facultades para dar por terminados contratos celebrados con terceros sin que se agote el debido proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA – que dentro de las cuarenta y ocho (48)
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA – que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, retire los actos que vulneran de (sic) los derechos fundamentales de OPERADOR 465 S.A.S. y revoque los autos No. 2024-01-223829 del 17 de abril de 2024 y 2024-01-420496 del 8 de mayo de 2024». (Mayúsculas sostenidas propias del texto original).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Superintendente delegado para Procedimientos de Insolvencia, manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01126-01
4 Señaló que la sociedad accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que es una simple tenedora del inmueble mencionado y, destacó que la sociedad Puerta de Rosales SA es quien tiene la calidad de Fideicomitente en el Fideicomiso denominado «Lote Proyecto Uraku Suites» , y por tal razón mediante auto n° 2023-01-118126 de 6 de marzo de 2023, decretó la apertura del proceso liquidación de ese patrimonio autónomo. Agregó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-585378 es de propiedad de la concursada, y en él existe un hotel del
patrimonio autónomo. Agregó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-585378 es de propiedad de la concursada, y en él existe un hotel del cual es operador 465 SAS, lo que le permite explotar económicamente el bien, con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre Gorlloa Investment SAS, y Puerta de Rosales SA, que es la entidad que se encuentra en liquidación judicial. Adujo que, en la medida en que el titular de los derechos fiduciarios del fideicomiso aludido, es Puerta Rosales SA, el secuestro sobre ese inmueble era procedente y, destacó que durante la diligencia advirtió a la administración del hotel, que, conforme lo establecido en el numeral 4º del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, los contratos de arrendamiento que versaran sobre el inmueble de propiedad del patrimonio autónomo se entendían terminados. Explicó que, en su momento, el juez concursal de la reorganización, se negó a declarar la ineficacia del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad concursada y SUG Grupo Inmobiliaria y Constructor SAS el 1º de junio de 2019, toda vez que ello no era de su competencia, no obstante, el escenario actual de la liquidación judicial, se encuentra regulado por otras normas que lo facultan para para decidir sobre los contratos de
arrendamiento, como en efecto lo hizo.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01126-01 5 De otro lado, alegó que es llamativo que la actora se queje de una supuesta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, «cuando ha interpuesto solicitudes de aclaración y adición, recursos de reposición y nulidades, las cuales han sido resueltas en debida forma».
2. El liquidador, German Olano solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y señaló que la sociedad accionante no se opuso, en su momento, a la diligencia de secuestro, y que lo que se aprecia en los distintos recursos interpuestos son «pronunciamientos y apreciaciones personales».
3. El señor Pedro Nel Galvez Montealegre, quien dijo ser uno de los beneficiarios de área del edificio Uraku Suites PH., manifestó que apoya todas las actuaciones y decisiones judiciales que la Superintendencia de Sociedades ha adoptado en el proceso de liquidación mencionado y por tanto solicitó negar el amparo constitucional.
Agregó que la autoridad accionada «ha actuado en el más estricto sentido del derecho conforme a la ley 1116 de 2016» , y que esa ley le otorga facultades para que se declare la terminación de los contratos de arrendamiento que se encuentren vigentes una vez se inicia el proceso liquidatorio y subrayó que su solicitud cuenta con la coadyuvancia de un número importante de beneficiarios de área y, que han sido ellos, los principales perjudicados con el incumplimiento de los contratos de fiducia por e la sociedad concursada,
su solicitud cuenta con la coadyuvancia de un número importante de beneficiarios de área y, que han sido ellos, los principales perjudicados con el incumplimiento de los contratos de fiducia por e la sociedad concursada, Sug Grupo Inmobiliario Constructor SAS, Gorulloa Investment SAS, y Operador 465 SAS quienes, dijo, «detentan y usufructúan indebidamente los inmuebles».
LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 11001-22-03-000-2024-01126-01
6 El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades en los autos No. 2024-01223829 de 17 de abril y 2024-01420496 de 8 de mayo, ambos de 2024, «no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo». En ese orden, concluyó que lo que en realidad se evidencia , es un «mero desacuerdo en torno a la forma en que la Superintendencia convocada resolvió su petición de nulidad y el remedio que interpuso frente a la negativa de invalidar la diligencia de secuestro», por lo que no es posible «descalificar de plano o tildar de arbitrario», por ese solo hecho, el actuar de la autoridad cuestionada. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien se limitó a solicitar a que se concediera «la impugnación del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024”.
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero oRad. no. 11001-22-03-000-2024-01126-01 7 un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y, STC5841-2023).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Operador 465 SAS está inconforme con las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, contenidas en los autos No. 2024-01-223829 de 17 de abril y
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Operador 465 SAS está inconforme con las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, contenidas en los autos No. 2024-01-223829 de 17 de abril y 2024-01420496 del 8 de mayo de 2024, por lo cuales decidió, en aplicación del numeral 4º del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, dar por terminados los contratos de arrendamiento que se encontraban vigentes sobre las unidades inmobiliarias que conforman el edificio Uraku Suites PH.
3. Del caso concreto.
Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Sociedades en las providencias cuestionadas, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse, 3.1 Para sustentar las decisiones adoptadas, la autoridad accionada presentó argumentos sólidos, que encuentran sustento en la Ley 1116 de 2006, cuya naturaleza, no debe olvidarse, es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Así por ejemplo, en el auto No. 2024-01420496 de 8 de 2024, le recordó a la accionante que el inmueble identificado con matrículaRad. no. 11001-22-03-000-2024-01126-01 8 inmobiliaria No. 50C-585378, ubicado en la Carrera 4 # 65-89, es de propiedad de la concursada Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites en
8 inmobiliaria No. 50C-585378, ubicado en la Carrera 4 # 65-89, es de propiedad de la concursada Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites en Liquidación Judicial y que, con ocasión de la aplicación del principio de universalidad contenido en la Ley 1116 de 2006, «el inmueble se encuentra vinculado directamente al proceso liquidatorio», lo que implica que las órdenes que se profieran por el juez concursal lo afectan directamente, en tanto la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo, como se dijo, la tiene la entidad concursada. Por su parte, al referirse a la postura que había sido acogida por la entidad, en los autos No. 2022-01-673735 de 9 de septiembre de 2022 y 2023-01-406956 de 8 de mayo de 2023, por los cuales había señalado que la entidad no era competente para pronunciarse sobre la ineficacia del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de junio de 2019, así como tampoco podía hacerlo sobre la supuesta calidad de poseedor de la sociedad Puerta Rosales SA sobre el inmueble ubicado en la Calle 65 Bis No. 4-12 de Bogotá, por ser ese tema competencia de los jueces civiles, señaló que «dichas providencias fueron proferidas en sede del proceso de reorganización de la sociedad Puerta de Rosales S.A.», situación que mutó desde el momento en que se ordenó la liquidación judicial de esa sociedad, por lo que, en este caso, las aplicables son las normas especiales que regulan el proceso liquidatorio, en particular, el numeral 4º del artículo 50 de La
el momento en que se ordenó la liquidación judicial de esa sociedad, por lo que, en este caso, las aplicables son las normas especiales que regulan el proceso liquidatorio, en particular, el numeral 4º del artículo 50 de La ley 1116 de 2006, que dispone (...) Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)
4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso. (Se resalta).Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01126-01
9 Adicionalmente, sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 50 ibídem, «las normas concursales son preferentes a las normas que le sean contrarias» y, en consecuencia, y en oposición a lo sostenido por la accionante, la decisión de dar por terminados los contratos de arrendamiento en mención opera de manera automática, a la luz de lo establecido por el artículo mencionado, y que además, lo anterior, encuentra mayor respaldo si se tiene en cuenta que el numeral 2º del artículo 5 ib, le entrega al juez del concurso la responsabilidad de proteger el patrimonio de la concursada.
encuentra mayor respaldo si se tiene en cuenta que el numeral 2º del artículo 5 ib, le entrega al juez del concurso la responsabilidad de proteger el patrimonio de la concursada. 3.2 En consideración a lo anterior, la Sala no evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades, que revele los defectos alegados por la sociedad accionante que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, los contratos de arrendamiento que se estaban ejecutando sobre el inmueble identificado anteriormente, se debían dar por terminados.
4. Conclusión.
La sentencia impugnada habrá de ser confirmada, porque lo que se observa es una discrepancia de criterios en tanto la decisión adoptada no acogió la tesis de la accionante, en virtud de la cual sostiene que, en el trámite de un proceso de liquidación judicial, los contratos de arrendamiento, no pueden ser terminados por el juez concursal porque no fueron celebrados por el deudor y, en esa medida, se debe dar aplicación aRad. no. 11001-22-03-000-2024-01126-01 10 lo regulado por el numeral 1º del artículo 596 del Código General del Proceso y, en ese sentido los contratos se deben mantener vigentes y se deben respetar los derechos de los arrendatarios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Proceso y, en ese sentido los contratos se deben mantener vigentes y se deben respetar los derechos de los arrendatarios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. no. 11001-22-03-000-2024-01126-01
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