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CSJ - STC7908-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7908-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7908-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00916-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Méndez Espitia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-06108.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00916-01

2 El 26 de mayo de 2022 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a Miguel Ángel Méndez Espitia a la pena de 90 meses de prisión por el delito de «fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones». Mediante fallo del 13 de septiembre de ese mismo año, la Sala Penal

prisión por el delito de «fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones». Mediante fallo del 13 de septiembre de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la sentencia del a quo. La defensa del procesado interpuso recurso de casación, el que actualmente se encuentra en trámite en la Sala Especializada de esta Corporación (Despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo). El accionante, acudió a la presente salvaguarda en cuestionamiento de los fallos penales de instancia. Alegó al respecto que, si bien la condena obedeció a un preacuerdo al que llegó con la fiscalía – que se presentó a la judicatura en la instalación del juicio oral –, consistente en la aceptación de cargos a cambio de la degradación de la participación de coautor a cómplice, la fijación de la pena no se ajustó a los términos del artículo 30 del Código Penal, es decir, la disminución de una sexta parte a la mitad, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal (citó las decisiones AP3807-2023 y SP2168-2016) para en los eventos en que se preacuerde la degradación de participación o eliminación de un agravante; por el contrario, se aplicó indebidamente la rebaja por aceptación unilateral contemplada en las disposiciones 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, situación que por demás atribuyó a una inadecuada defensa técnica. Agregó finalmente que, si bien recurrió en casación la sentencia del

contemplada en las disposiciones 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, situación que por demás atribuyó a una inadecuada defensa técnica. Agregó finalmente que, si bien recurrió en casación la sentencia del ad quem, aquel recurso solo está orientado a refutar « la orden de comiso del vehículo en el que cometí la conducta […] [por lo que] el tribunal no hizo observación alguna a la vía de hecho cometida por el juez de la causa».Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00916-01 3

3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos las sentencias condenatorias en lo que a la tasación de la pena se refiere y que, « se aplique el precedente judicial de la [providencias] AP3807-2023 […] y SP2168-2016

(…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en efecto, confirmó la sentencia proferida en el caso por el Juzgado 28

Penal del Circuito, que fijó una pena de 90 meses de prisión a Méndez Espitia por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, a quien se le concedió la prisión domiciliaria, asunto que actualmente se encuentra en sede de casación en la Corte Suprema de Justicia, a donde se remitió el 10 de mayo de 2023.

2. La Procuradora 378 Judicial Penal I de Bogotá, pidió declarar la improcedencia de la acción comoquiera que «no se ha dado punto final al proceso penal, siendo el mismo, el [escenario] idóneo para resolver las inquietudes del accionante».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

declarar la improcedencia de la acción comoquiera que «no se ha dado punto final al proceso penal, siendo el mismo, el [escenario] idóneo para resolver las inquietudes del accionante». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda por incumplirse el principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia, tramitándose el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia (pendiente la calificación de la demanda). IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00916-01 4 La interpuso el querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial. Recabó en que no tuvo una defensa técnica idónea, ya que, si bien se trató de un defensor contractual, este permitió que la tasación de la pena que se le fijó producto del preacuerdo, no estuviera ajustada a la legalidad. Añadió que, aunque efectivamente se interpuso el recurso de casación, este se circunscribió a cuestionar el comiso del vehículo de su abuela Margoth Salguero en el que fue aprehendido el día de los hechos, por lo que, «dicho recurso no está a mi favor, o mejor, presentado para mí», y por lo tanto, esperar a que «respondan la casación sobre las pretensiones de mi abuela […] sería violatorio de mis derechos constitucionales».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde preliminarmente establecer si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse

[…] sería violatorio de mis derechos constitucionales».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde preliminarmente establecer si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas desconocieron la prerrogativa denunciada al condenarlo – producto de preacuerdo con la fiscalía – a la pena de 90 meses de prisión por el delito de « fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones», desconociendo la rebaja punitiva contemplada en el artículo 30 del Código Penal, teniendo en cuenta que los términos del preacuerdo consistieron en la aceptación de cargos a cambio de la degradación de la participación de coautor a cómplice.

2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acciónRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00916-01 5 consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los

de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). En ese sentido, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre temas que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00916-01 6

3. Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso

(sobre la tasación de la pena), la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem confirmatorio del de primera instancia, se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal surtiendo el trámite para la calificación de la demanda de sustentación del mismo (asunto asignado al Despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo). De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en la causa cuestionada, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo. En ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún le concierne dirimir al competente en la instancia respectiva, de ahí que, se reitera, si se presentó el remedio contemplado en el artículo 180 y ss., del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004

de problemáticas que aún le concierne dirimir al competente en la instancia respectiva, de ahí que, se reitera, si se presentó el remedio contemplado en el artículo 180 y ss., del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004 –, le incumbe a la Homóloga Penal resolverlo sin que sea viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo pretendido. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012,Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00916-01 7 rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).

4. Adicionalmente, aunque el gestor del resguardo informó que la argumentación del remedio extraordinario interpuesto no estuvo dirigida a plantear las irregularidades aquí expuestas relativas a la tasación del quantum punitivo, cabe resaltar que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al

del quantum punitivo, cabe resaltar que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa; en efecto, se trata de un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión, por lo que no se puede descartar que la Homóloga Penal realice un control legal del proceso en cuestión si es que advierte circunstancias que lo ameriten. Al respecto, la Sala Especializada al resolver una demanda de tutela de perfiles similares resaltó: «(…) la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan

intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…) » (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, rad. T-47710).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00916-01 8

5. En definitiva , el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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