🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7909-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7909-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7909-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02607-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corte1, que negó el amparo reclamado por Serafín Roa Tamayo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001600071220100112602.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Recibida en esta Sala especializada el 5 de junio de 2024.Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02607-01 2 2.1. En contra de Serafín Roa Tamayo se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y, tras la aceptación de cargos, se le reconoció el estado de ira e intenso dolor, siendo condenado, previo preacuerdo, el 22 de agosto de 2019 por el

Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a

aceptación de cargos, se le reconoció el estado de ira e intenso dolor, siendo condenado, previo preacuerdo, el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a 66.66 meses de prisión, otorgándole el beneficio de prisión domiciliaria con permiso para trabajar2. Esta determinación fue recurrida, a fin de que se redujera la pena. 2.2. El 24 de junio de 2020, el Tribunal, en sede de alzada, declaró la nulidad de la aprobación del acuerdo, porque de los medios suasorios allegados no se podía evidenciar que el procesado hubiera realizado la conducta en estado de ira o intenso dolor3. 2.3. El 9 de diciembre siguiente, el Juzgado de conocimiento, con ocasión de un nuevo preacuerdo, condenó a Roa Tamayo a 100 meses de prisión, por hallarlo responsable de la tentativa de homicidio, en calidad de cómplice, sin ningún tipo de beneficio 4. Esta decisión fue recurrida en apelación por el promotor. 2.4. El 11 de septiembre de 2023, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, porque el recurrente no expuso los reparos ni mencionó los yerros que se presentaron con la sentencia de primera instancia, limitándose a censurar a la nulidad decretada por el colegiado frente al primer preacuerdo 5, decisión que mantuvo el 13 de septiembre siguiente6. 2 Archivo «ANEXOS ACCION DE TUTELA SERAFIN ROA TAMAYO.pdf », folios 1 – 6 de la carpeta «0002Expediente_remitido.zip» de la tutela.

siguiente6. 2 Archivo «ANEXOS ACCION DE TUTELA SERAFIN ROA TAMAYO.pdf », folios 1 – 6 de la carpeta «0002Expediente_remitido.zip» de la tutela. 3 Archivo «ANEXOS ACCION DE TUTELA SERAFIN ROA TAMAYO.pdf», folios 7 – 16 de la carpeta «0002Expediente_remitido.zip» de la tutela. 4 Archivo «ANEXOS ACCION DE TUTELA SERAFIN ROA TAMAYO.pdf», folios 17 – 24 de la carpeta «0002Expediente_remitido.zip» de la tutela. 5 Archivo « 2010-01126 serafín Roa Tamayo DECLARA DESIERTO.pdf », de la carpeta «0010Anexos.zip» de la tutela. 6 Archivo «2010-01126 Serafín Roa Tamayo DECLARA DESIERTO.pdf », de la carpeta «0010Anexos.zip» de la tutela.Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02607-01 3

3. El accionante cuestiona, de un lado, el proveído de 24 de junio de 2020, por medio del cual el Tribunal declaró la nulidad del primer preacuerdo presentado, pues este se realizó con los formalismos legales y el colegiado se pronunció más allá de lo pedido, toda vez que lo único apelado fue el quantum punitivo, razón por la cual no podía realizar un control de legalidad sobre el preacuerdo.

Por otra parte, censura la deserción de la alzada, toda vez que con ello avaló el preacuerdo en «calidad de cómplice», por lo que no tendrían

control de legalidad sobre el preacuerdo. Por otra parte, censura la deserción de la alzada, toda vez que con ello avaló el preacuerdo en «calidad de cómplice», por lo que no tendrían coherencia las « decisiones proferidas por el mismo operador judicial y por los mismos hechos, frente a los preacuerdos aprobados por el Juez de Conocimiento», además, poque tal determinación no valoró su reparó frente al vicio de nulidad que venía endilgando, quebrantando así el derecho a la doble instancia.

4. Con sustento en lo narrado, pretende que se dejen sin efecto « la sentencia proferida por el Juez… el 9 de diciembre de 2020 y la providencia de 1° de septiembre de 2023 proferida por el Honorable Tribunal» y que se decrete « la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de junio de 2020 mediante la cual se decretó la nulidad del preacuerdo…».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Procuraduría 379 Judicial I Penal de Bogotá consideró que las actuaciones surtidas por el Tribunal no lucen arbitrarias.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, por incumplir el presupuesto de inmediatezRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02607-01 4 frente a la declaratoria de nulidad de 24 de junio de 2020. Por otra parte, defendió la legalidad de sus actuaciones.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

4 frente a la declaratoria de nulidad de 24 de junio de 2020. Por otra parte, defendió la legalidad de sus actuaciones.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado, de un lado, por encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la decisión del 24 de junio de 2020 se emitió más de dos años atrás, sumado a que no luce irrazonable.

En cuanto a la deserción de la alzada, consideró que lo resuelto no era arbitrario, porque la apelación interpuesta no reprochó el fallo condenatorio y se limitó a cuestionar la nulidad decretada con anterioridad al fallo de primera instancia. Destacó la facultad del juez de intervenir en el control de legalidad del preacuerdo.

IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, insistiendo en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que la salvaguarda no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto entre la fecha de la decisión que declaró la nulidad del primer preacuerdo -24 de junio de 2020y la de formulación de la tutela de la referencia -19 de diciembre de 2023-Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02607-01 5 transcurrieron mucho más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial7.

Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales

5 transcurrieron mucho más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial7. Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que el asunto no tiene vocación de prosperidad y para mantener el fallo impugnado.

3. Por otra parte, frente a la decisión adoptada el 1° de septiembre anterior, por medio de la cual se declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala encuentra que no luce irrazonable.

Ciertamente, tras citar los artículos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia sobre la fundamentación y sustentación del recurso de apelación, el Tribunal concluyó que: impugnar implica desarrollar una contra argumentación frente a la providencia recurrida , lo cual no sucedió en el caso objeto de análisis por

de apelación, el Tribunal concluyó que: impugnar implica desarrollar una contra argumentación frente a la providencia recurrida , lo cual no sucedió en el caso objeto de análisis por parte del defensor, quien no especificó cuáles fueron los yerros que se 7 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022. 8 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T-206/2014.Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02607-01 6 presentaron en la sentencia de primera instancia, ni las razones por las cuales no compartía el fundamento de la decisión; por el contrario, se limitó a cuestionar otro proveído emitido por este tribunal, lo cual resulta insuficiente para entender controvertidos los fundamentos de la sentencia de primer grado. Lo anterior, impide que esta Corporación realice un pronunciamiento de fondo, ya que la sentencia no fue atacada por cuanto el recurrente no consignó ninguna inconformidad contra la decisión del 9 de diciembre de 2020. Como no se reúnen las exigencias señaladas por la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, se debe declarar desierta la impugnación por falta de sustentación. Es necesario advertir que la petición de nulidad no solo es desatinada en este estadio procesal en el que el expediente fue remitido para resolver la apelación interpuesta contra la precitada sentencia, sino además, desconoce el principio de convalidación que rigen esta figura, dado que el censor cuestiona una

estadio procesal en el que el expediente fue remitido para resolver la apelación interpuesta contra la precitada sentencia, sino además, desconoce el principio de convalidación que rigen esta figura, dado que el censor cuestiona una providencia, pero posterior a esta asesoró a su representado en otra negociación de la que obtuvo un fallo que en últimas, no controvirtió. 3.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, arbitraria o caprichosa, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, que lo llevó a establecer que la apelación formulada contra la sentencia no se encontraba sustentada, pues el recurrente no expuso los yerros que, a su parecer, presentaba, ni las razones de inconformidad, limitándose a cuestionar el proveído previo de nulidad, de ahí que lo procedente es declarar su deserción. En ese orden, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, menos aun teniendo en cuenta que lo resuelto se

planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, menos aun teniendo en cuenta que lo resuelto se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual noRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02607-01 7 puede replantearse o desconocerse por el juez constitucional, en virtud de la prevalencia de los principios de autonomía e independencia judicial.

4. Finalmente, si algún reproche pretende enfilar el accionante contra la sentencia penal de primera instancia, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, como quedó visto, el promotor desaprovechó el recurso de apelación que tenía a su alcance, para rebatir lo allí decidido, omisión que no puede subsanarse con la interposición de la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-02607-01

8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...