CSJ - STC791-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC791-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC791-2026
Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00922-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela de Daniel David Suárez Jiménez, quien adujo actuar como apoderado de Marycarmen Buzón Viloria contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00527.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordene al despacho convocado : a) que resuelva «los aspectos que actualmente están pendientes de decisión,Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00922-01 2 a saber: (i) Seguir adelante la ejecución del proceso. ii) Expedir, autorizar y entregar el título judicial »; b) requerir a la institución educativa superior UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR para que informe por qué «no ha descontado la cuota alimentaria al señor JAVIER
HERNANDO VAQUIRO BALLESTAS».
En compendio, adujo que adelanta el proceso ejecutivo de alimentos de Marycarmen Buzón Viloria contra Javier
por qué «no ha descontado la cuota alimentaria al señor JAVIER
HERNANDO VAQUIRO BALLESTAS».
En compendio, adujo que adelanta el proceso ejecutivo de alimentos de Marycarmen Buzón Viloria contra Javier Hernando Vaquiro Ballestas, trámite en el que se decretó el embargo y secuestro preventivo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente que devengue el demandado (25 abr. 2025).
Manifestó que puso en conocimiento del juzgado que no recibe cuota alimentaria, sin haber obtenido respuesta a la petición radicada. Finalmente, afirmó desconocer la razón por la cual la Universidad Simón Bolívar, en su calidad de pagador, no ha efectuado el descuento correspondiente a Vaquiro Ballestas.
El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla precisó que «no se ha vulnerado el derecho invocado por el accionante, ya que reposa en el expediente digital varias solicitudes pendientes por resolver; Sin embargo, es conocido la alta carga procesal en los despachos judiciales, para ellos hemos diseñado un sistema de turnos y a este proceso le corresponde el turno 10 de tramites al despacho».
La Universidad Simón Bolívar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00922-01 3
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que « aunque en el escrito genitor se establece que la tutela es interpuesta por Marycarmen
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que « aunque en el escrito genitor se establece que la tutela es interpuesta por Marycarmen Buzón Viloria, actuando a través de su apoderado Daniel David Suárez Jiménez, no se aprecia la existencia de un mandato especial para actuar dentro del presente amparo constitucional, mucho menos actúa como agente oficiosa, desde luego que no invocó tal condición».
Daniel David Suárez Jiménez impugnó y allegó poder conferido por Marycarmen Buzón.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por «falta de legitimación en la causa» por activa.
Se afirma lo anterior porque el «mandato» conferido a Daniel David Suárez Jiménez no lo habilita para actuar como «apoderado» de Marycarmen Buzón Viloria en esta «acción de tutela», toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -, norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-.
En el caso concreto, el poder se otorgó para que se «inicie y lleve a término la ACCIÓN PÚBLICA DE TUTELA en contra delRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00922-01 4
JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE
y lleve a término la ACCIÓN PÚBLICA DE TUTELA en contra delRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00922-01 4 JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a fin de que se me tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de la justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas ». Se advierte entonces, que este no precisó «el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela», motivo que revela su insuficiencia.
1.1.- En lo concerniente con la «legitimación en la causa» , esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así:
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para
que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, porRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00922-01 5 tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596 -2024, STC5404-2024 y STC3923-2025.
1.2.- Así las cosas, si el tutelante no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada.
2.- Como colofón, se acompañará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
2.- Como colofón, se acompañará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00922-01 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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