CSJ - STC7911-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7911-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7911-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02214-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la acción de tutela que Ruby Esperanza Moya Garzón instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 202100727. ANTECEDENTES 1.- La libelista, obrando en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura confutada « darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y concedido en el efecto devolutivo por auto del 31 de mayo de 2023». En compendio, adujo que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito capitalino, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa (rad. 2021-00727) queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02214-00 junto a Dagoberto Rubio Barragán promovió contra Jairo Becerra Camargo y Flor María Araque Mora (31 mar. 2023), decisión que recurrió
junto a Dagoberto Rubio Barragán promovió contra Jairo Becerra Camargo y Flor María Araque Mora (31 mar. 2023), decisión que recurrió en apelación, concedida en el efecto devolutivo (31 may.), por lo que, el 8 de junio siguiente, aportó arancel judicial para el pago de las copias respectivas. Sostuvo que en varias ocasiones se acercó a la Secretaría del juzgado a «averiguar cuándo se iba a enviar la apelación del proceso en referencia, la persona de baranda [le] decía que estaba en turno para enviarlo, de igual manera consultaba siglo XXI y su ubicación en el sistema era secretaría términos», por lo que, solicitó impulso procesal; empero, examinando el sistema de consulta de procesos observó que «el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el día 16 de agosto», esperando luego de eso, 3 días para revisarlo ante el superior. Sin embargo, el ad quem ya había admitido la alzada y corrido traslado por cinco (5) días para «sustentarla», conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (31 jul. 2023); por ello, pidió la nulidad de esa determinación «por indebida notificación», rechazada de plano por la Colegiatura recriminada, quien en auto de la misma calenda, declaró «desierta la alzada» por «ausencia de sustentación» (30 ag.), interlocutorio último que, refutado en reposición y en subsidio apelación, se mantuvo incólume y se negó por improcedente el segundo (12 mar. 2024).
último que, refutado en reposición y en subsidio apelación, se mantuvo incólume y se negó por improcedente el segundo (12 mar. 2024). En su opinión, «se violó el debido proceso, porque no se informó en debida forma por medio de la página siglo XXI o por el conducto de la secretaría del Juzgado el trámite dado al recurso y como consecuencia, no [se] enter[ó] oportunamente del envío del recurso ante el Tribunal»; citó al efecto, precedentes de esta Corporación, tales como la STC7652-2021, STC5790-2021, STC35082022 y STC3061-2024, respecto de la « oportunidad para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02214-00 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y destacó que lo pretendido por la gestora es «que a través de la queja constitucional se soslaye su incuria frente al deber de vigilancia que le incumbe sobre los procesos a su cargo, puesto que, en el caso particular, nótese que todas las actuaciones proferidas por esta sede gozaron de la debida publicidad, tal como se muestra en la consulta de procesos nacional unificada de la página web de la Rama Judicial(… )» que muestra las actuaciones de esa Colegiatura. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa sede aportó link de acceso al infolio objetado. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del ruego, por las siguientes razones:
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa sede aportó link de acceso al infolio objetado. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del ruego, por las siguientes razones: 1.1.- Auscultada la encuadernación n.° 2021-00727, se observa que el «recurso de apelación» propuesto por Ruby Esperanza Moya Garzón y su co-demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (31 mar. 2023), fue admitido por el Tribunal Superior, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin que «sustentara el recurso», de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (31 jul.), interlocutorio que se «notificó» por «estado electrónico 132» del día 1° siguiente, al tenor del artículo 9º ibídem. Luego, en providencia de 30 de agosto de ese año, notificada por «estado electrónico 151» de 31 de agosto, «declar[ó] desierto el recurso de apelación», al verificar que la recurrente no «sustentó el medio impugnativo» y; en resolución de esa misma fecha, comunicado electrónicamente en ese mismo «estado», rechazó de plano la «solicitud de nulidad» formulada por la impulsora, sin que contra esta interpusiera recurso alguno. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02214-00 1.1.1.- Bajo ese contexto, no existió irregularidad en el «enteramiento de los pronunciamientos dictados » en la segunda instancia, toda vez que, se
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02214-00 1.1.1.- Bajo ese contexto, no existió irregularidad en el «enteramiento de los pronunciamientos dictados » en la segunda instancia, toda vez que, se «notificaron a través de los estados electrónicos » habilitados para ello, sin que se comprobara una anomalía en ese decurso. En ese orden, deviene nítido que no acaeció el yerro enrostrado por la querellante, porque las «notificaciones» se surtieron con apego a lo previsto en la Ley 1564 de 2012, a través del uso de herramientas digitales; tanto más, cuando esta Sala ha sostenido que, « la publicación de los estados electrónicos debe distinguirse de la consulta del sistema de gestión judicial, pues este último es meramente informativo y, bajo ninguna perspectiva, allí se entienden efectuados los enteramientos» (CSJ, STC13189-2023). Frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, atañe «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente » (CSJ, STC3670-2021 y STC12496-2021, reiterados en CSJ, STC84942022 y STC4049-2024).
trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente » (CSJ, STC3670-2021 y STC12496-2021, reiterados en CSJ, STC84942022 y STC4049-2024). Esta Corte ha enfatizado que, «en el evento en que no se hubiera incluido esa actuación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, tal omisión no constituye irregularidad susceptible de protección constitucional, comoquiera que dicho instrumento tecnológico sólo sirve como medio de consulta y de ninguna manera suple o reemplaza los mecanismos legales de notificación» (CSJ, STC11384-2019, 26 ago., citada en STC13189-2023). Además, en un asunto con alguna similitud, esta Magistratura estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02214-00 acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021, STC84942022 citadas en STC4049-2024). 1.1.2.- Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de las garantías fundamentales invocadas, situación que torna inviable el resguardo, ya que, se ha sostenido, que «no basta con que el accionante señale que se le ha
1.1.2.- Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de las garantías fundamentales invocadas, situación que torna inviable el resguardo, ya que, se ha sostenido, que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC115938-2021, reiterada en STC13189-2023). En esa misma línea, se ha señalado que para la viabilidad del socorro «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, 26 abr., citada en CSJ, STC5109-2022 y STC13189-2023). 1.2.- Con todo, el proveído expedido por el Tribunal acusado que declaró desierta la apelación (30 ag. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, el iudex plural criticado recordó que los reproches de la parte
subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, el iudex plural criticado recordó que los reproches de la parte actora en esa Litis, recaían en que « “no tenía conocimiento que el expediente hubiera sido enviado el [31 de julio de 2023] a esta Corporación”, máxime si en “varias 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02214-00 oportunidades me dirigí a la baranda del Juzgado y allí me informaban que estaba en turno para enviar, aunado a lo anterior en la consulta del sistema efectivamente se encontraba en secretaría términos”», por lo que, descendiendo al caso concreto, advirtió:
«(…) la providencia censurada habrá de confirmarse, pues el auto del 31 de julio de 2023 quedó debidamente notificado por estado electrónico E-132 y la citada providencia fue insertada en el micrositio de la Rama Judicial, garantizándose así su publicidad. De ahí que no son de recibo los argumentos del recurrente cuando afirma que el juzgado de primera instancia omitió registrar en el sistema siglo XXI la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues “frente a la eventual omisión en ese sentido por parte de la Secretaría del despacho, correspondía a la parte interesada, a través de su procurador judicial, estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el juzgado accionado, es decir, ejecutar una actividad más comprometida y diligente en relación al trámite procesal”. En otras palabras,
los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el juzgado accionado, es decir, ejecutar una actividad más comprometida y diligente en relación al trámite procesal”. En otras palabras, el censor tenía la carga de indagar sobre el estado actual del juicio, no solo ante el juez de primera instancia sino también en la Secretaría de este cuerpo colegiado, situación que no ocurrió». Citó en precedente de esta Corte - CSJ, STL5258-2021 -, según el cual: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da a conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene en cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02214-00 En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en
su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. Así entonces, concluyó: «en el presente caso no se advirtió error fáctico o jurídico en el proveído cuestionado, ya que la falta de sustentación o su presentación extemporánea, conlleva la deserción de la alzada, este se mantendrá incólume, y se rechazará de plano el recurso de apelación, interpuesto, de manera secundaria, por improcedente». 1.2.1.- Independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de rebatir los raciocinios de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC92322018, reproducida en STC3496-2022, STC1769-2023 y STC2358-2024 entre otras). 1.3.- También se advierte la improcedencia del amparo, porque, a más de no acreditarse anomalía alguna en la «notificación de las
entre otras). 1.3.- También se advierte la improcedencia del amparo, porque, a más de no acreditarse anomalía alguna en la «notificación de las determinaciones» expedidas por el Tribunal Superior de Bogotá, la accionante no ejerció el mecanismo de defensa idóneo que tenía frente a los autos de 31 de julio de 2023 mediante el cual se admitió la alzada y se 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02214-00 corrió el traslado de la Ley 2213 de 2022 para que sustentara aquella, y, el de 30 de agosto siguiente, a través del cual se «rechazó de plano la nulidad» en la que discutía, precisamente, la indebida notificación del « auto de 31 de julio de 2023», pese a que, contra ellos procedía el « recursos de súplica», de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso. Significa entonces, que la impulsora, sin justificación válida alguna, omitió utilizar las vías a su alcance para discutir las actuaciones que estima quebrantan sus prerrogativas iusfundamentales ante el juez plural censurado. Acerca de ese tópico, se tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en
trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02214-00 propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). 2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NEGAR la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NEGAR la tutela incoada por Ruby Esperanza Moya Garzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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