CSJ - STC7912-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7912-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7912-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Rosalba Rocha de Cobos promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo rad. no 2020-00048.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ejecutivo promovido por Daimler Colombia SA en su contra y de Impardiesel SA, César Cobos Rocha, Luz Stella Cobos Rocha y Celso Mauricio Cobos Rocha, el cual se dio por terminado el 13Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01 de marzo de 2023 por «pago total de la dación en pago», decisión en la que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Mencionó que, con ocasión del embargo decretado, el Banco de Bogotá SA le retuvo $8’900.000, monto con el que se constituyó un título judicial a favor del Juzgado accionado.
Mencionó que, con ocasión del embargo decretado, el Banco de Bogotá SA le retuvo $8’900.000, monto con el que se constituyó un título judicial a favor del Juzgado accionado. Refirió que de manera reiterada ha reclamado la devolución del dinero mencionado, a pesar de ello hasta la fecha no ha logrado tal cometido. Señaló que el 15 de abril del presente año, el despacho accionado nuevamente le requirió la presentación de la copia de la cédula de ciudadanía y una certificación bancaria, aun cuando esos documentos ya obran en el proceso, situación que, en su sentir, «denota dilación y mora del Despacho para el reintegro de la suma de dinero que por ley me corresponde». Precisó que la tardanza en la entrega del dinero reclamado constituye la vulneración del derecho fundamental que reclama.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad accionada «la materialización del pago del depósito judicial No. 400100008773947, en cuantía de ocho millones novecientos mil pesos moneda corriente ($8’900.00,oo) con abono a cuenta a favor de la señora ROSALBA ROCHA DE COBOS (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente objeto de este asunto e indicó que, mediante providencia de 15 de abril de 2024, requirió a la aquí accionante para que allegara la «certificación bancaria de la cuenta a que se refiere expedida con
providencia de 15 de abril de 2024, requirió a la aquí accionante para que allegara la «certificación bancaria de la cuenta a que se refiere expedida con 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01 antelación no superior a 30 días» , decisión frente a la que no realizó ningún pronunciamiento, así como tampoco dio cumplimiento, razón por la que no se ha dado la entrega del dinero reclamado. Mencionó que las órdenes referidas en precedencia «no constituye un asunto desbordado, ni de imposible cumplimiento», además se encuentran justificadas en que, «tratándose de una entrega de títulos con abono a cuenta, debe tenerse certeza sobre la vigencia, existencia y titularidad de la cuenta a la cual serán transferidos los dineros correspondientes, máxime cuando la certificación que obra en el protocolo data del mes de noviembre de 2023». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado por improcedente, tras señalar que no estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto la reclamante no interpuso recurso alguno contra el auto del pasado 15 de abril. LA IMPUGNACIÓN La accionante precisó que ha cumplido a cabalidad con lo reclamado por el despacho accionado, pero por la negligencia de este, no se ha logrado el cometido que persigue, aunado a que, (…) contrario a lo que se afirma en el fallo de tutela, la parte demandada en el proceso ejecutivo, concretamente la suscrita ROSALBA ROCHA DE COBOS, ha aportado al Juzgado Quinto Civil del Circuito, por medio de diferentes
(…) contrario a lo que se afirma en el fallo de tutela, la parte demandada en el proceso ejecutivo, concretamente la suscrita ROSALBA ROCHA DE COBOS, ha aportado al Juzgado Quinto Civil del Circuito, por medio de diferentes comunicaciones tanto la certificación bancaria como la copia del documento de identidad, por lo mismo le ha solicitado a tal despacho se sirva hacer entrega de los dineros retenidos a través de transferencia bancaria a la cuenta que se había puesto en conocimiento. Situación diferente es que, por descuido y negligencia del citado despacho judicial, tales documentos, especialmente la certificación bancaria ya tenga más de un mes de expedición, luego se torne realmente en burla que 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01 nuevamente le soliciten aportar una certificación bancaria que ya obra dentro del expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el actuar del Juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo rad. 2020-00048, pues considera que la tardanza en la devolución del dinero que le fue embargado, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
3. La subsidiariedad.
Si bien el Tribunal de primera instancia le dio especial importancia al requisito de subsidiariedad, el cual echó de menos, lo cierto es que, en el presente asunto, la vulneración de los derechos de la accionante ha sido reiterada y sistemática, por lo que esta Sala estima pertinente que se flexibilice dicho requisito y se entre a estudiar el asunto de fondo. 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01 En oportunidad pasada, esta Corporación al respecto expuso: (…) Existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías
manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…). Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, (…) “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada» (CSJ, STC 51042014, reiterada en STC17604-2015) y STC5062-2021.
4. La actuación procesal.
Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 4.1. Luego de decretadas las medidas cautelares, el Banco de Bogotá, a través de comunicado de 16 de mayo de 2023 1, le informó al despacho accionado que, 1 Expediente derivado, carpeta “09Expediente11001310300520200004800 Ejecutivo”, carpeta “C02MedidasCautelares”, archivo “0024Bogota”.
despacho accionado que, 1 Expediente derivado, carpeta “09Expediente11001310300520200004800 Ejecutivo”, carpeta “C02MedidasCautelares”, archivo “0024Bogota”. 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01 4.2. Mediante providencia de 13 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró la terminación del proceso ejecutivo rad. 202000048 y decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas2. 4.3. En memorial de 6 de julio de 2023 la accionante-ejecutada solicitó la devolución de la suma de $8900.000 que le fue retenida de la cuenta de ahorros 272039413 del Banco de Bogotá con ocasión de dicho embargo3. 4.4. El 22 de septiembre de 20234 la autoridad accionada dispuso, (...) previo a decidir en relación con la entrega de títulos solicitada por la demandada Rosalba Rocha de Cobos, habrá de acreditarse en debida forma que la suma reclamada le fue embargada a dicha demandada (…) por secretaría, habrá de oficiarse a la Dian, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación informe si para el 13 de marzo de 2023, la citada demandada, presentaba obligaciones insolutas en favor de dicha entidad». 4.5. Mediante comunicado 1-32-274-565-08708 de 30 de octubre de 20235, la DIAN informó que «verificados los Aplicativos Institucionales y los propios del área de cobranzas, la contribuyente ROCHA DECOBOS ROSALBA
20235, la DIAN informó que «verificados los Aplicativos Institucionales y los propios del área de cobranzas, la contribuyente ROCHA DECOBOS ROSALBA identificada con Nit: 41394986, NO tiene obligaciones pendientes a la fecha, el 2 Expediente derivado, carpeta “09Expediente11001310300520200004800 Ejecutivo”, carpeta “C01Principal”, archivo “51AutoTerminaDacion”.3 Expediente derivado, carpeta “09Expediente11001310300520200004800 Ejecutivo”, carpeta “C01Principal”, archivo “53SolicitudTítulos”.4 Expediente derivado, carpeta “09Expediente11001310300520200004800 Ejecutivo”, carpeta “C01Principal”, archivo “57AutoTramite”.5 Expediente derivado, carpeta “09Expediente11001310300520200004800 Ejecutivo”, carpeta “C01Principal”, archivo “60DianContestNoAdeuda”. 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01 expediente que cursaba en su contra, se encuentra en estado terminado por pago de las obligaciones». 4.6. El 9 de noviembre de 2023 la accionante reiteró la solicitud realizada y aportó la constancia emitida el 8 de noviembre de 2023 por el Banco de Bogotá, en la que se certificó que ella «está vinculado(a) al BANCO DE BOGOTÁ a través de la CTA AHORROS No. 272039413 desde el 16 de agosto de 2005, este producto se encuentra Vigente». En esa misma fecha, la entidad financiera informó a la accionante que «el débito ejecutado el día 10 de
2005, este producto se encuentra Vigente». En esa misma fecha, la entidad financiera informó a la accionante que «el débito ejecutado el día 10 de febrero del 2023 que el mismo se realizó bajo el concepto de “Nota débito Embargo Ahorros” y fueron puestos a disposición del despacho judicial que ordenó la medida de embargo bajo No. Proceso 2020 00048 00». 4.7. En auto de 7 de febrero de 20246, se resolvió agregar al expediente la respuesta de la DIAN y la documental aportada por la accionante, y dispuso, (…) como quiera que del informe de títulos que obra en el legajo, se desprende que a órdenes de este proceso se encuentra el título de depósito judicial No. 400100008773947, en cuantía de $8.900.000.oo, mismo que es objeto de reclamo por la señora Rocha de Cobos y, atendiendo a que la misma, no presenta obligaciones insolutas respecto de la Dian se ordena la entrega del prenotado título en su favor. Por secretaría procédase de conformidad, verificando estrictamente la inexistencia de embargo de remanentes. Póngase de presente que como que el título será pago con abono a cuenta, la demandada deberá allegar la certificación de la cuenta bancaria a su nombre expedida por la entidad financiera respectiva». 4.8. Nuevamente el 12 de marzo del año que avanza, la accionante insistió en la devolución del dinero retenido7, frente a lo que el Juzgado de conocimiento, en providencia de 15 de abril de 20248, expresó,
4.8. Nuevamente el 12 de marzo del año que avanza, la accionante insistió en la devolución del dinero retenido7, frente a lo que el Juzgado de conocimiento, en providencia de 15 de abril de 20248, expresó, 6 Expediente derivado, carpeta “09Expediente11001310300520200004800 Ejecutivo”, carpeta “C01Principal”, archivo “63AutoOrdenaEntregaDineros”.7 Expediente derivado, carpeta “09Expediente11001310300520200004800 Ejecutivo”, carpeta “C01Principal”, archivo “78SolicitudDevolucionDineros”.8 Expediente derivado, carpeta “09Expediente11001310300520200004800 Ejecutivo”, carpeta “C01Principal”, archivo “85AutoTramite”. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01 (...) Atendiendo a la solicitud de la demandada ROSALBA ROCHA DE COBOS, téngase en cuenta para los fines pertinentes, la cuenta que informa aquélla a fin de que se realice la entrega del depósito judicial No. 400100008773947, en cuantía de $8.900.000.oo con abono a cuenta. Con todo, para los trámites pertinentes deberá la señora ROSALBA ROCHA DE COBOS allegar copia de su cédula de ciudadanía y certificación bancaria de la cuenta a que se refiere expedida con antelación no superior a 30 días».
5. De la vulneración evidenciada.
Para la Sala, el amparo de los derechos fundamentales de la accionante se abre paso, ante la existencia de una vía de hecho atribuible al Juzgado accionado, tal como pasará a explicarse.
Para la Sala, el amparo de los derechos fundamentales de la accionante se abre paso, ante la existencia de una vía de hecho atribuible al Juzgado accionado, tal como pasará a explicarse. 5.1. El confinamiento decretado con ocasión de la pandemia Covid-19, la Rama Judicial tuvo que implementar diversas estrategias con el fin de lograr el acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos. Entre dichas estrategias se destaca el pago de depósitos judiciales con abono a cuenta. En principio, se establecieron medidas temporales para el pago de títulos judiciales a través del portal WEB del Banco Agrario por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través de las Circulares PCSJC20-10 y PCSJC20-17, medida que se impuso de manera permanente por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11731. 5.2. En el caso concreto, se evidencia que el proceso ejecutivo en comento terminó el 13 de marzo 2023, pero más allá de las comunicaciones a las entidades que se había oficiado con ocasión de las medidas cautelares, indicándoles su levantamiento, ninguna otra actuación emprendió el despacho accionado para la entrega de los depósitos judiciales, tan solo lo hizo hasta el 22 de septiembre de 2023, una vez la accionante formuló una solicitud en ese sentido (6-jul.-2023); sin embargo, 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01 desconociendo la documental que reposaba en el expediente, requirió a la
accionante formuló una solicitud en ese sentido (6-jul.-2023); sin embargo, 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01 desconociendo la documental que reposaba en el expediente, requirió a la accionante para que acreditara que el dinero que reclamaba le había sido retenido. Luego, en providencia de 7 de febrero de 2024, con posterioridad a que la accionante una vez más reclamara la entrega del dinero (9 de noviembre de 2023), ordenó su entrega, pero le conminó para que aportara una certificación que acreditara su titularidad respecto de la cuenta donde pretendía se le depositara el dinero, desatendiendo que la mencionada certificación ya obraba en el expediente, sin ser un dato menor que la cuenta a la que pretende se le deposite el dinero es la misma en la que le fue retenido. Por último, el 15 de abril de 2024 la autoridad accionada, después de que la accionante formulara una nueva petición en igual sentido (12mar.-2024), le indicó que la entrega del dinero reclamado tan solo se realizaría hasta tanto aportara la certificación bancaria que acreditara su titularidad frente a la cuenta de destino del dinero. 5.3. Relevante en la presente causa, también resulta mencionar que por situaciones similares a las aquí discutidas una de las demandadas, tuvo que formular acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá (28-Feb.-2024) 9 y producto de ello logró la devolución de un dinero que también le fue embargado en el proceso en cuestión10. 5.4. Todas estas actuaciones reflejan un actuar inapropiado del
dinero que también le fue embargado en el proceso en cuestión10. 5.4. Todas estas actuaciones reflejan un actuar inapropiado del Juzgado accionado, poniendo barreras injustificables a la entrega del dinero que reclama la accionante, pues, además que la certificación 9 Expediente derivado, carpeta “09Expediente11001310300520200004800 Ejecutivo”, carpeta “C01Principal”, archivo “72TribunalConcedeT2024-359”.10 Acción de tutela 11001-22-03-000-2024-00359-00 promovida por Luz Stella Cobos Rocha contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Banco de Bogotá S.A. 9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01 bancaria ya obra en el expediente, las comunicaciones cruzadas entre la accionante, el despacho accionado y el Banco de Bogotá permiten verificar la titularidad de la accionante de la cuenta donde se cauteló el dinero y donde ahora se pretende sea depositado. Como se dijo en párrafos precedentes, el Consejo Superior de la Judicatura impuso de manera permanente el pago de depósitos judiciales a través de depósito en cuenta, empero esta entidad y el Banco Agrario no impusieron a quien se le va a consignar el depósito judicial que deba presentar una certificación bancaria con vigencia de 30 días de expedición. Y es que dicha certificación resulta meramente orientativa, pero no indispensable para el pago del depósito judicial, pues una vez el Juzgado de conocimiento procede a realizar al registro de la cuenta a la cual va a
Y es que dicha certificación resulta meramente orientativa, pero no indispensable para el pago del depósito judicial, pues una vez el Juzgado de conocimiento procede a realizar al registro de la cuenta a la cual va a abonar el depósito judicial, el Banco Agrario procede a constatar la titularidad de la cuenta frente al beneficiario, y al no lograr que la confirmación sea exitosa, no permite realizar la autorización de la transacción. Por tanto, contrario a lo argumentado por la autoridad accionada, no es la certificación el único medio para acreditar la titularidad del beneficiario del título frente a la cuenta bancaria donde se realizará el depósito.
6. Del exceso ritual manifiesto.
De acuerdo con lo que viene de mencionarse, en la actuación cuestionada se configura un exceso ritual manifiesto, pues el Juzgado accionado, de manera reiterada, optó por exigir a la accionante algunos requisitos que la ley no le impone, para lograr la entrega del dinero que 10Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01 reclama, pasando por alto incluso la documental que ya obra en el expediente. En relación con lo precedente, esta Corporación ha manifestado, (...) que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i)
presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CSJ. STC43072020, STC16410-2022, STC2172-2023 y STC5948-2024, entre otras muchas).
7. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se ordenará al despacho judicial accionado que, tras dejar sin efecto el numeral 3º de la providencia de 15 de abril de 2024, deberá proceder a realizar el pago del depósito judicial reclamado por la accionante en la cuenta del Banco de Bogotá mencionada en la certificación bancaria aportada mediante memorial de 9 de noviembre de 2023 por la aquí accionante-demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01195-01
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Rosalba Rocha de Cobos.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dejar sin efectos el numeral 3º de la providencia de 15 de abril de 2024 , así como las actuaciones que de esta se desprendan, y, en el término de cinco (5) días siguientes, realice el pago del depósito judicial reclamado por la accionante, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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