CSJ - STC7913-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7913-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7913-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00914-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Jorge Peña Piñeros contra la Superintendencia de Sociedades . Al tramite se dispuso vincular a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), al Director de investigación Administrativa por Captación - Dagoberto Urbano Castro-, a la Directora de Intervención Judicial - Luz Amparo Cardoso Canizalesy a la interventora designada en dicha causa - Emilgen Gil Barbosa-, así como a las partes e intervinientes en el expediente de intervención judicial rad. n.° 99.313.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo «honra, (…) buen nombre y propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00914-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En 2020 y 2021 , fueron admitidos en procesos de
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En 2020 y 2021 , fueron admitidos en procesos de reorganización Jorge Peña Piñeros como persona natural (rad. n.° 98.707) y como representante legal de Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S. (rad. n.° 99.313)1, sin embargo, el primero de aquellos, fue remitido por competencia a la Alcaldía de Fusagasugá. 2.2. El 16 de junio de 2021, el aludido ente municipal informó que la sociedad concursada adeudaba obligaciones por contravenciones urbanísticas pues «realizó una serie de construcciones sin contar con las respectivas licencias de construcción». En esa línea, el cognoscente dispuso su pérdida de competencia y remitió el expediente a esa alcaldía, lo que ocasionó la declaratoria de un conflicto negativo de competencia2. 2.3. Dicha situación fue estudiada por el Consejo de Estado quien advirtió que « la Constructora MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S, estaría presuntamente inmersa en las causales 1 y 4 del art. 12 de la Ley 66 de 1968, razón por la cual la competencia para ordenar la toma de posesión de sus negocios, haberes y bienes, o disponer su liquidación corresponde al municipio de Fusagasugá»3. Igualmente ordenó: «(…) COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades para que dentro del marco del ejercicio de sus funciones determine, en cada
municipio de Fusagasugá»3. Igualmente ordenó: «(…) COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades para que dentro del marco del ejercicio de sus funciones determine, en cada caso concreto, así como en la controversia analizada en esta decisión, si las empresas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda están presuntamente desarrollando actividades de captación ilegal de recursos, engañando a sectores de la población». 1 Archivo «02AnexosTutela», fls. 1-20, expediente digital. 2 Archivo «02AnexosTutela», fls. 21-25, expediente digital. 3 Archivo «02AnexosTutela», fls. 25-95, expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00914-01 3 2.4. El 29 de noviembre de 2022, la accionada decretó el inicio del proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión sobre Makro Vivienda y Jorge Peña Piñeros; además, dispuso el embargo y secuestro de «todos los bienes, haberes y derechos susceptibles de ser embargados de propiedad [de los intervenidos] »4. Inconforme, el libelista requirió la « des intervención», sin embargo, tal pedimento fue despachado desfavorablemente -auto del 16 de agosto de 2023-5. 2.5. Posteriormente, se suscitó una nueva discusión tendiente a establecer cuál de las autoridades debía continuar conociendo sobre la citada cautela frente a la compañía, lo cual fue resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien en
establecer cuál de las autoridades debía continuar conociendo sobre la citada cautela frente a la compañía, lo cual fue resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien en resolución del 25 de octubre de 2023, concluyó que la discusión no involucraba a Jorge Peña Piñeros como persona natural pues « la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes decretada [previamente] por la Alcaldía de Fusagasugá no recae sobre dicho individuo». Igualmente, dispuso que la Alcaldía de Fusagasugá debía continuar con la medida de intervención respecto de Makro Vivienda6. En esa línea, precisó que « lo indicado se refiere solamente a Makro Vivienda como persona jurídica, pues, en la medida en que el municipio de Fusagasugá no tomó posesión de los bienes haberes, y negocios del señor Jorge Peña Piñeros, como persona natural, la Superintendencia de sociedades bien podía, cómo lo hizo ordenar su intervención y disponer la toma de posesión de sus bienes negocios, y haberes pues, en relación con dicho individuo no se presenta ninguna colisión de competencias con Alcaldía de Fusagasugá»7. Subrayado fuera de texto. 4 Archivo «02AnexosTutela», fls. 115-125, expediente digital. 5 Archivo «2023-01-654322-000», del proceso rad. n. 99.313, contenido en el enlace de acceso adjunto
en el archivo «17RespuestaSuperSociedades», expediente digital. 6 Carpeta «04Anexos», archivo «resolución sala de consulta y servicio civil», expediente digital. 7 Fl. 66 ibídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00914-01 4
3. El querellante acude a la presente salvaguarda, indicando que, «la Superintendencia de Sociedades, no tenía la competencia para realizar la intervención con medida de toma de posesión, de los negocios bienes, haberes y patrimonio de las personas naturales y persona jurídica referidas en el auto de intervención judicial».
Destacó que, con las cautelas decretadas, se afectó su mínimo vital, toda vez que, no le es posible « desempeñar su actividad como constructor ». Agregó que, el embargo recayó sobre todos sus bienes, a pesar de que «los supuestos de captación (…) corresponden (…) al 23.5% de los activos».
4. Por lo anterior, pretende, en lo fundamental que, se ordene a la
autoridad convocada: (i) pagar el «valor de su mínimo vital », el cual asciende a « dos salarios mínimos legales vigentes, desde el (…) 3 de diciembre de 2022», (ii) excluir del proceso los inmuebles denominados «lote proyecto de construcción Fusacatan, finca El Palmar vereda Chinauta y local comercial ubicado en el centro comercial Manila», (iii) retirar las publicaciones realizadas con ocasión del trámite de intervención que «afectan su honra y buen nombre», (iv) «atender sus solicitudes con la finalidad de recuperar los bienes», (v) poner a disposición del proceso la totalidad de los depósitos judiciales « valorados en la suma de $128.660.000
intervención que «afectan su honra y buen nombre», (iv) «atender sus solicitudes con la finalidad de recuperar los bienes», (v) poner a disposición del proceso la totalidad de los depósitos judiciales « valorados en la suma de $128.660.000 m/cte con la finalidad de que hagan parte del patrimonio y los activos del proceso» y (vi) proporcionarle información sobre «1. cuál es el periodo de tiempo para el procedimiento y la ejecución del proceso de toma de posesión, conforme al decreto 4334 de 2008. 2. sobre que norma o ley se calcula la tasación del cobro de los gastos de administración del proceso referido, únicamente en lo que tiene que ver con los activos y pasivos del suscrito Jorge Peña Piñeros. 3. Si (…) realizó un análisis jurídico, tendiente a determinar la procedencia de continuar con el proceso de toma de posesión de los negocios, bienes, haberes y patrimonio del suscrito, después que la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado (sic) devolviera la competencia al municipio de Fusagasugá, para seguir realizando la intervención administrativa de la sociedad Makro Vivienda constructora inmobiliaria, mediante la resolución número 11001-03-06-000-00284-00 de 25/10/2023».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00914-01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de las actuaciones en el juicio confutado y señaló que « la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 25 de octubre de 2023 tuvo por objeto único la definición de la entidad competente para adelantar la toma de posesión
actuaciones en el juicio confutado y señaló que « la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 25 de octubre de 2023 tuvo por objeto único la definición de la entidad competente para adelantar la toma de posesión de Makro Vivienda. (…) no tuvo por propósito ni por objeto estudiar la legalidad de la investigación administrativa mediante la cual la Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación y Asuntos Financieros Especiales determinó que Makro Vivienda y Jorge Peña Piñeros estaban realizando operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público». Destacó que, dicha resolución «se refirió únicamente a la toma de posesión de Makro Vivienda, sin tener efecto alguno en la toma de posesión como medida de intervención de Jorge Peña Piñeros».
2. La agente interventora Emilgen Gil Barbosa relievó que « se ha actuado en estricto cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el régimen de intervención judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, «según refrendan las actuaciones allegadas, las solicitudes elevadas por esta especial vía tendientes al recaudo de la mensualidad, exclusión de predios por exceso de embargo y eliminación de publicaciones, no han sido deprecadas en el marco de la intervención judicial, para que el funcionario, como Juez natural, emita el pronunciamiento correspondiente».
Agregó que, el reproche respecto de la falta de competencia de la
publicaciones, no han sido deprecadas en el marco de la intervención judicial, para que el funcionario, como Juez natural, emita el pronunciamiento correspondiente». Agregó que, el reproche respecto de la falta de competencia de la autoridad querellada para conocer la medida de toma de posesión « careceRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00914-01 6 de asidero por cuanto, como se plasmó en precedencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al desatar el conflicto sobre tal aspecto precisó que lo allí decidido en nada afectaba la cautela ordenada en contra del accionante». Finalmente, exhortó a la accionada para que impulse el trámite de intervención.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, si se observa la resolución del 25 de octubre de 2023 «se puede concluir que quedan desvirtuados los presuntos de captación ilegal, como (…) la legalidad de los mencionados actos administrativos que llevaron a los sujetos procesales a la intervención. Debido a que no se expidieron con observancia al debido proceso». Adicional a ello, requirió que « al menos se (…) ampare el derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta que con el secuestro de la finca El Palmar (…) [quedó] sin ningún ingreso mensual».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
2. En efecto, el gestor pretende que a través del presente mecanismo,
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
2. En efecto, el gestor pretende que a través del presente mecanismo, se ordene a la entidad enjuiciada: (i) pagar el «valor de su mínimo vital», (ii) excluir del proceso los inmuebles denominados «lote proyecto de construcción Fusacatan, finca El Palmar vereda Chinauta y local comercial ubicado en el centro comercial Manila», (iii) retirar las publicaciones realizadas con ocasión del trámite de intervención que « afectan su honra y buen nombre », (iv) poner aRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00914-01 7 disposición del proceso la totalidad de los depósitos judiciales y (v) proporcionarle información sobre «1. cuál es el periodo de tiempo para el procedimiento y la ejecución del proceso de toma de posesión, conforme al decreto 4334 de 2008. 2. sobre que norma o ley se calcula la tasación del cobro de los gastos de administración del proceso referido, únicamente en lo que tiene que ver con los activos y pasivos del suscrito Jorge Peña Piñeros. 3. Si (…) realizó un análisis jurídico, tendiente a determinar la procedencia de continuar con el proceso de toma de posesión de los negocios, bienes, haberes y patrimonio del suscrito, después que la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado (sic) devolviera la competencia al municipio de Fusagasugá, para seguir realizando la intervención administrativa de la sociedad Makro Vivienda constructora inmobiliaria, mediante la resolución número
sala de consulta y servicio civil del consejo de estado (sic) devolviera la competencia al municipio de Fusagasugá, para seguir realizando la intervención administrativa de la sociedad Makro Vivienda constructora inmobiliaria, mediante la resolución número 11001-03-06-000-00284-00 de 25/10/2023». 2.1. Sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante la Superintendencia de Sociedades las solicitudes traídas a esta sede constitucional, siendo a esa autoridad, a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto. 2.2. La anterior situación, imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Ciertamente, esa circunstancia desemboca en la causal de improcedencia de la acción de tutela, contempla en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, este Corporación ha sido congruente en señalar que, «[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,
pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicialRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00914-01 8 que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC4702023, 25 ene.). 2.3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, algunos de los reproches y requerimientos formulados por el libelista, gravitan sobre aspectos netamente económicos -v. gr. que la liquidadora «pretende rematar [sus] bienes a unos precios irrisorios »8 y que se disponga que la convocada le desembolse mensualmente el « valor de su mínimo vital »-, en ese sentido, la Corte Constitucional y de esta Sala, han establecido que la tutela es inviable, porque: (…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde
dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general” (Destaca la Sala. CC SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023, reiterado en CSJ STC4733-2024).
3. Ahora bien, en lo que atañe al reproche sobre la definición de la competencia, se evidencia que esto fue abordado por el Consejo de Estado en la resolución del 25 de octubre de 2023, en la cual señaló que « el municipio de Fusagasugá no tomó posesión de los bienes haberes, y negocios del señor Jorge Peña Piñeros, como persona natural, [de modo que] la Superintendencia de sociedades bien podía, cómo lo hizo ordenar su intervención y disponer la toma de
Jorge Peña Piñeros, como persona natural, [de modo que] la Superintendencia de sociedades bien podía, cómo lo hizo ordenar su intervención y disponer la toma de posesión de sus bienes negocios, y haberes», en ese contexto, no hay lugar a efectuar pronunciamiento adicional sobre esa temática. 8 Archivo «23Impugnacion», expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00914-01 9
4. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)