🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7914-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7914-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7914-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02217-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Gloria Coronado Díaz instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-00202 y 2022-00256. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso «vida y vivienda digna », para que se dejara sin efectos « la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)» y, en consecuencia, se ordenara «al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún y/o Juzgado Civil del Circuito de Sahagún le den el trámite legal al avaluó comercial aportado dentro del proceso de lesión enorme por causa de fuerza mayor y caso fortuito, con el fin de evitar un perjuicio irremediable».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02217-00 En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sahagún, en el proceso de «lesión enorme» que promovió contra Arelcy

En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sahagún, en el proceso de «lesión enorme» que promovió contra Arelcy Marina Vergara - n.° 2018-00202 -, confirmó la «sentencia emitida por el juez a quo» el 10 de diciembre de 2019 que negó sus pretensiones (31 may. 2021), argumentando que «dentro del proceso de primera instancia no [existía] prueba de cuánto costaba el valor de bien inmueble en la fecha en que se realizó el contrato de compraventa manifestado en la Escritura Publica número 1211 de 10 de octubre de 2014». Como el ad quem «no ordenó decretar el avalúo en forma oficiosa, ni se pronunció de fondo sobre la apelación» y, tampoco tuvo en cuenta que la perito designada «nunca se pudo escuchar en audiencia, en razón a que esta se encontraba incapacitada por una operación que le fue realizada», interpuso recurso extraordinario de revisión (n.° 2022-00256), pero el iudex plural censurado lo desestimó, esgrimiendo que el «dictamen pericial que no pudo ser escuchado por causas de fuerza mayor y caso fortuito, no es un documento de los catalogados por la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso» (18 dic. 2023). En su opinión, los accionados incurrieron en «defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto», por cuanto «no tuvieron presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos y además omitieron actuaciones judiciales». 2.- Para cuando se proyectó esta providencia los convocados

derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos y además omitieron actuaciones judiciales». 2.- Para cuando se proyectó esta providencia los convocados permanecieron silentes. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el fracaso de la guarda, porque la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que «[declaró] infundado el recurso extraordinario de revisión» formulado por GloriaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02217-00 Coronado Díaz contra «la sentencia de 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún» en el litigio 2018-00202 (18 dic. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivo u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico. Para arribar a dicha conclusión, con apoyo en los proveídos SC38842023 y SC3729-2022, memoró que, si bien, « el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia ejecutoriada. Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias en cuanto otorga primacía al imperio de la justicia y protección de la buena fe, el derecho de defensa y la cosa juzgada anterior», ello no significa que «comporte una tercera instancia; tampoco es el escenario para para sugerir tesituras argumentativas alternas o novedosas, ni para superar deficiencias en el planteamiento del litigio o la estrategia de defensa; mucho menos, es el medio para mejorar la prueba que se aportó en el curso del proes el escenario para para sugerir tesituras argumentativas alternas o novedosas, ni para superar deficiencias en el planteamiento del litigio o la estrategia de defensa; mucho menos, es el medio para mejorar la prueba que se aportó en el curso del proceso, ni el instrumento para suscitar una nueva discusión sobre los cimientos que sustentan la sentencia impugnada», pues «su viabilidad está determinada por la incursión en graves falencias descubiertas después de concluida la disputa y que no pudieron ser analizadas en el fallo que la zanjó». Seguidamente, trajo a colación algunos pronunciamientos de esta Corporación -SC, 1º de marzo de 2011, exp. 2009-00068, reiterado, entre otras, en SC22055–2017, AC664-2020, SC369-2023, SC369-2023, SC69962017; SC18592018, SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00, entre otrassobre la causal 1° de revisión prevista en el artículo 355 del Código General Proceso, de los cuales extrajo: (…) se refiere (…) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía». Por tanto, «quedan así por fuera de discusión en esta senda la

repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía». Por tanto, «quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02217-00 nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. (…) para la cabal estructuración del referido motivo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: «a. que se trate de prueba documental. b. que el documento o documentos respectivos, no obstante, su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que, si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente. Luego, anunció que el en caso concreto dicha «causal» no se estructuraba, por cuanto «el medio de prueba cuyo hallazgo soporta la pretensión extraordinaria no se trata de un documento, sino de un dictamen pericial, lo cual, descarta la viabilidad del recurso extraordinario, pues, el único motivo de revisión que se alega en la demanda, solo se estructura a partir del descubrimiento de pruebas de linaje documental».

lo cual, descarta la viabilidad del recurso extraordinario, pues, el único motivo de revisión que se alega en la demanda, solo se estructura a partir del descubrimiento de pruebas de linaje documental». Ello, porque «la recurrente soporta su reclamo en que, luego de la sentencia escrutada, ella obtuvo un nuevo avalúo del inmueble objeto de aquel litigio; empero, ese tipo de prueba, aun cuando conste en un documento escrito, no por ello deja de ser una experticia, pues, para su elaboración se requiere de especiales conocimientos técnicos y científicos (CGP, art. 226). De hecho, quien lo elaboró, dijo hacerlo en calidad de «perito avaluador», aunado a que «se trataba de la misma profesional que, al interior del proceso auscultado, también rindió dictamen con ese mismo objeto -la valuación del bien-, y lo hizo, previa designación de la Juez de primer grado, como avaluadora inscrita en la lista de auxiliares de la justicia». Para soportar dicha aseveración, resaltó que esta Sala en asuntos de similares contornos (SC369-2023 y AC3351-2023), coligió que: (…) El relato expuesto por el recurrente deja ver que la prueba respecto de la cual gravitan sus alegatos no reviste la naturaleza exigida por esta causal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02217-00 revisión. Esto es, tal dictamen pericial no podría soportar el alegato afincado en la causal 1ª del artículo 355 CGP. Ciertamente, este motivo se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas –como el dictamen pericial o los testimonios-, que, a pesar de estar plasmados en un documento escrito, no cambian su esencia.

documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas –como el dictamen pericial o los testimonios-, que, a pesar de estar plasmados en un documento escrito, no cambian su esencia. (…) Frente al primer requisito enunciado, esto es que se trate de prueba documental, se advierte que dentro de los medios de convicción que la recurrente adujo haber encontrado después de pronunciada la sentencia, enlistó un dictamen pericial, el cual no encaja en el motivo de revisión invocado. Para ese efecto, se tiene en cuenta que se dijo: «[l]as pruebas que se encontraron luego de emitido el fallo son en total 7, estas son: (…). 7. Avalúo N. 002-Rural-Finca-Buenos Aires», se solicitó «ordenar la comparecencia del señor (…) arquitecto y perito avaluador (…) para que sustente su trabajo», y se adujo que «este peritaje nos mostrará además que el avalúo presente allegado por el IGAC al proceso (…) es inexacto (…). De manera que dicho medio de prueba corresponde a una experticia, al margen de que esté plasmado en un documento, y, por tanto, no puede ser invocado como soporte de la causal invocada. Sobre el tema, se ha enseñado: «[e]l reproche se soporta, entre otras pruebas, en un dictamen grafológico (…), sin reparar en que el primer motivo de revisión se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas, como la experticia o los

(…), sin reparar en que el primer motivo de revisión se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas, como la experticia o los testimonios, que a pesar de que estén plasmados en un documento escrito no cambian su esencia. Y es que, como ha decantado la Corte, la prueba hallada después por el recurrente tiene que ser «de linaje documental, no de otra índole. -énfasis original-. Con todo, relievó que «aun si se aceptara, solo para favorecer la discusión, que la prueba en alusión sí es un documento -y no un dictamen-, la pretensión extraordinaria no tendría acogida», ya que, el dictamen pericial «no se trata de un medio probatorio preexistente al primer litigio cuyo aporte se viera truncado por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte; por el contrario, como loRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02217-00 reconoce la propia recurrente, aquel concierne a una probanza elaborada con posterioridad a la sentencia objeto de escrutinio, pues el fallo escrutado fue proferido el 31 de mayo de 2.021, mientras que la prueba en comentario fue producida el 13 de mayo de 2.022». En ese orden, «siendo que la prueba que soporta el recurso extraordinario fue producida después de finalizado el litigio escrutado, la causal primera de revisión invocada no se estructura. Por esa misma razón, no [era] dable analizar si su falta de aportación al primer litigio obedeció a las razones que estructuran

invocada no se estructura. Por esa misma razón, no [era] dable analizar si su falta de aportación al primer litigio obedeció a las razones que estructuran dicha causal -o sea, la fuerza mayor, el caso fortuito o la conducta de la contraparte-; mucho menos, es posible determinar su trascendencia en la decisión cuestionada, pues, para ello, era necesario que se tratara de una prueba preexistente a ese proceso y no de una de creación ulterior, como resultó siendo». Finalmente, frente a las inconformidades relacionadas con que «durante el proceso de lesión enorme se practicó un dictamen pericial que avaluó el inmueble allá disputado sin embargo, esa experticia no pudo ser sustentada, debido a una incapacidad médica de la perito y la prueba no pudo ser recaudada por fuerza mayor o caso fortuito; y, pese a ello, el Juez no desplegó ningún esfuerzo probatorio para buscar la verdad», aseveró que, « ninguna de esas alegaciones [serían] atendidas, por cuanto, no se enmarcan en la causal primera de revisión invocada en la demanda. En efecto, lo expuesto se trata de un recuento de las actuaciones del litigio que antecedió a esta acción extraordinaria, que en nada comporta ese motivo de revisión». Es decir, «lo que se [evidenciaba] es que la recurrente [pretendía], a través de una construcción argumentativa compleja, entremezclar las razones que impidieron que el dictamen recaudado en aquella contienda fuera valorado en la sentencia, con los motivos que configuran la causal primera aquí analizada; empero, tal ejercicio no es propio de la esencia del recurso de revisión, el cual, por su carácter

impidieron que el dictamen recaudado en aquella contienda fuera valorado en la sentencia, con los motivos que configuran la causal primera aquí analizada; empero, tal ejercicio no es propio de la esencia del recurso de revisión, el cual, por su carácter extraordinario, está limitado a las causales prefijadas en la Ley».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02217-00

2. Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023, STC3637-2023 y STC009-2024). 3.- Por estas razones, el auxilio no está llamado a prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gloria Coronado Diaz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

cuito y Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta (E)Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02217-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...