CSJ - STC7915-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7915-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez Ponente STC7915-2023 Radicación No 11001-02-30-000-2023-00180-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de agosto dos mil veintitrés) Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve esta sala de conjueces la acción de tutela y la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 25 de enero de 2023 (STL103-2023) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta el actor que se ha desconocido su derecho al debido proceso y solicita que (1) se ordene la revocación de dicho fallo; (2) se le reconozcan las costas procesales según lo establece el art. 365-1 del CGP, por haber salido airoso en la acción popular que dio origen a toda esta actuación; (3) se ordene a la Procuraduría General de la Nación que intervenga dentro del presente trámite para que se pronuncie y le sean garantizados sus derechos.ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), el señor Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso acción popular contra un establecimiento comercial para que se garantizara el acceso al mismo a personas en silla de ruedas; el juzgado resolvió positivamente la petición en sentencia del 8 de junio de 2022.
2. Con todo, el querellante interpuso recurso de apelación alegando que el juzgado no había reconocido a su favor las costas procesales según lo establecido en el artículo 365-1 del CGP. La apelación se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales que, en sentencia de 13 de septiembre de 2022, denegó lo solicitado y confirmó el fallo recurrido.
3. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso acción de tutela contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma. Conoció del trámite el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en providencia del 25 de octubre de 2022, denegó el amparo solicitado. Apelada la decisión, correspondió conocer a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4. Luego de la revisión del expediente, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que había admitido 2la acción de tutela al constatar que el Tribunal no podía conocer de dicha acción, pues si bien el accionante […] dirigió la queja y pretensiones únicamente contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma [...] se constató que antes de que el Mario Alberto (sic) acudiera a esta vía excepcional [el Tribunal] dirimió el recurso de apelación que interpuso el querellante contra la sentencia expedida el 8 de julio hogaño que «amparó el derecho colectivo» y negó la condena en costas […]».
De manera que, se imponía la vinculación de dicha Colegiatura a esta
disputa, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la guarda superlativa reclamada, se vería cobijada con sus efectos.
5. Decretada la nulidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y desató la primera instancia con fallo del 30 de noviembre de 2022 (STC 15965-2022) en el que se negaron las pretensiones del actor al considerar que el Tribunal […] coligió que los rubros requeridos por Mario Alberto no estaban acreditados, como quiera que aquel no se preocupó por adelantar las gestiones que tenía a su cargo, luego entonces, se evidenciaba su desidia, “falta de interés y la indiferencia”, máxime cuando al a quo fue a quien correspondió realizar todas las labores necesarias.
De ahí, concluye la Sala Civil de la Corte, que el fallo del Tribunal objeto de ataque, no fue «resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal», y en él «[…] no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien 3aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda».
6. Apelada esa decisión correspondió conocer de la alzada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en providencia del 25 de enero de 2023 (STL103-2023) confirmó el fallo recurrido y denegó, entonces, las costas que el
accionante pretendía le fueran reconocidas. La Sala Laboral, luego de despachar, también negativamente, una solicitud de nulidad aducida por el recurrente, reafirmó la pertinencia del razonamiento hecho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que había negado la condena el costas al poner de presente que el accionante popular no había tenido un comportamiento activo durante el trámite del asunto y tampoco había incurrido en ningún tipo de gastos. La Sala Laboral, entonces, para denegar la prosperidad de la tutela en segunda instancia, concluyó que la actuación del Tribunal […] está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. 4De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente
se aspira con esta petición de amparo.
7. Aún inconforme con la decisión, insiste ahora el señor Mario Alberto Restrepo Zapata en tener derecho a que se le reconozcan las costas procesales, y mediante escrito radicado el pasado 16 de febrero interpuso tutela contra el fallo de tutela de segunda instancia apenas referido.
CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los reparos planteados por el actor 1) la nulidad que invoca y 2) el amparo constitucional contra el fallo de tutela que cuestiona.
1. En su escrito el actor solicita, sin especificar las razones, que se declare nulo el fallo en discusión. Si lo que cuestiona, como se podría inferir de su escrito, es que él interpuso la acción de tutela contra la sentencia del juzgado y no contra la del tribunal que resolvió la apelación y que por ende correspondería al Tribunal de Manizales desatar la primera instancia y a la Corte Suprema la segunda, valga decir que tanto en el auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema que declaró la nulidad de todo lo actuado, (ATC1707-2022), como en el fallo de segunda instancia de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte
(STL103-2023), instancia ante la que se planteó idéntica 5cuestión, se explicó ampliamente por qué es la Corte y no el Tribunal la competente para conocer en primera instancia de la tutela interpuesta, por lo que no resulta necesario insistir sobre un punto abundantemente explicado y, principalmente, que ya fue objeto de estudio constitucional dentro del fallo que aquí se
discute. Por lo demás, no adolece la sentencia atacada de ninguna de las causales de nulidad que el estatuto procesal configura como tales (art. 133 CGP), ni la misma carece de motivación como para anular la actuación, tal como se declarará.
2. En cuanto a la solicitud de amparo, sabido es que la acción de tutela, como mecanismo primordial para la defensa de los derechos fundamentales (art. 86 CP), no procede contra las decisiones de las autoridades judiciales, salvo que se den determinadas circunstancias que ya se encuentran suficientemente decantadas por la jurisprudencia (ver, entre otras, CSJ STC, 11 mayo 2001, rad. 0183; CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00 16; STC691-2023, 12 julio). Ahora, ir más allá y pretender por vía de tutela atacar un fallo de la misma naturaleza, como dentro de este trámite se plantea, resulta excepcionalísimo.
En efecto, tiene establecido esta Corporación (recientemente CSJ STC63399-2023) que solo «es posible el examen de «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la 6misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31
jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en STC3147-2022 y STC30762023)». También se admite su procedencia, al decir de la Corte Constitucional, en los casos de sentencias fraudulentas o en los casos de actuaciones anteriores o posteriores al fallo que hayan violado el debido proceso, dentro de unos requerimientos específicos (SU-627 de 2015, citada entre otras, en STC47562022, STC5098-2023, STC6399-2023). Dentro del presente asunto resulta a todas luces evidente que no se presenta ninguna de las circunstancias apenas señaladas, toda vez que el accionante Restrepo Zapata pretende cuestionar, una vez más y sin ningún argumento adicional, lo decidido dentro de la primera instancia de la acción popular que él promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, confirmado durante el trámite de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión que luego, las dos instancias surtidas en desarrollo de la tutela que él mismo interpuso y desatadas por la Sala Civil y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontraron ajustada a derecho. Se insiste, el aquí tutelante pretende que se le reconozcan las costas procesales que dice le corresponden, y que ya fueron denegadas en cuatro oportunidades, sin poner de presente, ante esta Sala, algún elemento diferente o adicional a los ya estudiados en aquellas ocasiones y sin que, tampoco, intente
siquiera demostrar que concurre alguna de las circunstancias 7atrás mencionadas, que podrían abrir paso a la procedencia de la presente acción, por lo que la misma se denegará.
3. Valga mencionar, en fin, que en su escrito el actor pide que, en el fallo que aquí se dicte, se ordene que la Procuraduría General de la Nación se pronuncie sobre este asunto. Baste decir que tal petición resulta extraña a los fines de este mecanismo constitucional por lo que tal petición no resulta procedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución resuelve, PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada conforme a lo anotado.
SEGUNDO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor Mario
Alberto Restrepo Zapata. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez Ponente
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
9HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez 10