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CSJ - STC7915-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7915-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7915-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01255-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Alfonso Mattos Barrero promovió contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial identificado con el número de expediente n° 59680.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en calidad de acreedor, se encuentra vinculado al proceso de liquidación judicial que promueve la sociedad Kadas SA ante la Superintendencia de Sociedades.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01 2 Indicó que el 11 de septiembre de 2023 presentó escrito de objeción a los avalúos que se efectuaron sobre los predios que conforman el inventario de bienes de la sociedad deudora, particularmente de aquel identificado con matrícula inmobiliaria n° 50N-20619318, documentos que remitió, vía correo electrónico, utilizando la herramienta Google Drive y en

inventario de bienes de la sociedad deudora, particularmente de aquel identificado con matrícula inmobiliaria n° 50N-20619318, documentos que remitió, vía correo electrónico, utilizando la herramienta Google Drive y en los que se incluyeron «los avalúos realizados el día 24 de agosto de 2.023 por la firma Otto Nassar ION Consultorías S.A.S.», la autoridad accionada, como constancia de recibido, le asignó el radicado 2023-01-736563 de 12 de septiembre de 2023 al correo electrónico en mención. Agregó que la apoderada judicial del Banco Agrario realizó una actuación similar, la cual fue radicada el mismo día y que la Superintendencia de Sociedades corrió traslado de esas objeciones el 19 de septiembre de 2023. En relación con el avalúo presentado por el Banco Agrario, dijo que no podía ser tenido en cuenta porque tenía más de un año de elaborado y, la entidad bancaria hizo lo propio en cuanto al avalúo que él había aportado. El 8 de febrero de 2024 acogió la objeción que presentó, y concluyó que el valor del inmueble mencionado ascendía a la suma de $61.159’158.000, determinación que recurrió en reposición el apoderado del Banco Agrario por cuanto el avalúo que él presentó fue radicado extemporáneamente y adicionalmente, no estaba incluido en los archivos de Google Drive remitidos. Expuso que, ante tal situación, el Superintendente delegada para Asuntos de Insolvencia, procedió a revisar el expediente y al percatarse de

extemporáneamente y adicionalmente, no estaba incluido en los archivos de Google Drive remitidos. Expuso que, ante tal situación, el Superintendente delegada para Asuntos de Insolvencia, procedió a revisar el expediente y al percatarse de que el avalúo no se encontraba en la carpeta, dejó sin efecto la decisión adoptada y decretó la práctica de uno nuevo, decisión que él no comparteRadicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01 3 en la medida en que la documentación había sido presentada de manera oportuna. Sostuvo que, como consecuencia de tal determinación, contrató unos expertos informáticos a efectos de que investigaran qué era lo que había sucedido, y concluyeron que el 2 de febrero de 2024 «el archivo correspondiente al avalúo del bien identificado con M.I. 50N-20619318, había sido ELIMINADO EN FORMA DEFINITIVA del DRIVE a las 6:25, exactamente 8 días antes de la audiencia programada para el 8 de febrero de 2.024, apareciendo realizada dicha actividad desde mi cuenta de GOOGLE (gustavoromero1964@gmail.com), lo cual llamó aún más la atención de los expertos». Finalmente, indicó que el 15 de marzo de 2024, promovió un incidente de nulidad soportado en el informe emitido por los expertos informáticos que contrató, el cual no ha sido resuelto. Sin embargo, agregó que el trámite continuó su curso y se aportó un nuevo avalúo del predio en cuestión, el cual arrojó un valor de $35.000’000.000, lo que, a su modo de

que el trámite continuó su curso y se aportó un nuevo avalúo del predio en cuestión, el cual arrojó un valor de $35.000’000.000, lo que, a su modo de ver, vulnera sus garantías fundamentales, pues se están desconociendo unos documentos que fueron aportados de manera oportuna.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «ordenar el restablecimiento de la decisi ón adoptada en la audiencia adiada 8 de febrero de 2024, disponiendo la firmeza del avalúo presentado por el promotor como sustento de la objeci ón; así mismo, dejar sin efecto la determinaci ón que decret ó la nueva cuantificaci ón, para en su lugar, proveer la reconstrucción del expediente».

Igualmente solicitó, que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial para que se realicen las investigaciones y se tomen las determinaciones pertinentes.

RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01

4

1. La Superintendencia de Sociedades, se opuso a las pretensiones y solicitó que el amparo fuera declarado improcedente, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, sus actuaciones se enmarcan en el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006 para los procesos de liquidación judicial y, «por el hecho de que se haya corrido el traslado del nuevo avalúo correspondiente al bien inmueble identificado con M.I.

enmarcan en el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006 para los procesos de liquidación judicial y, «por el hecho de que se haya corrido el traslado del nuevo avalúo correspondiente al bien inmueble identificado con M.I. 50N-20619318 y de las objeciones presentadas en contra, se esté transgrediendo el debido proceso o el acceso a la administraci ón de justicia», como quiera que se trata de situaciones y etapas propias del proceso concursal. Aclaró que, si bien es cierto para ese momento el incidente de nulidad promovido por el accionante no había sido resuelto, también lo es, que esa situación «no interrumpe o da lugar a que las etapas procesales no puedan seguirse adelantado, más aún si se tiene en cuenta que las actuaciones que se han desarrollado solamente corresponde a actos de trámite procesal sin que ello implique que se hayan resuelto situaciones de fondo».

2. La Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá solicitó su desvinculación al no tener legitimación en la causa por pasiva e igualmente señaló que no existe la vulneración de derechos que alega el actor.

3. El Banco Agrario de Colombia, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que se han adelantado en el trámite concursal y pronunciarse respecto de cada uno de los hechos de la demanda, señaló que el juez del concurso ha «actuado con observancia de las disposiciones legales que rigen el trámite concursal de Liquidaci ón Judicial; específicamente en lo que respecta a la naturaleza perentoria del término judicial para la presentaci ón de las objeciones al inventario valorado de bienes y a la ausencia de piezas procesales en el expediente».

respecta a la naturaleza perentoria del término judicial para la presentaci ón de las objeciones al inventario valorado de bienes y a la ausencia de piezas procesales en el expediente». LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01 5 El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo en «el sentido de ordenar que se emita el pronunciamiento pertinente frente a la solicitud en comento radicada bajo el consecutivo 2024-0114453315, con independencia del sentido de la decisión». Fundamentó esa decisión, en que es garantía del debido proceso el que «las actuaciones se cumplan sin dilaciones, es decir, que se acaten los términos legalmente fijados» y, en ese orden, no podía perderse de vista que entre la fecha de presentación del incidente de nulidad – 15 de marzo – y aquella en que se interpuso esta acción constitucional – 20 de mayo – «han transcurrido más de dos meses sin que se verifique ninguna determinaci ón», lo que constituye en una omisión que vulnera las prerrogativas superiores del accionante en tanto no se dio cumplimiento al término de 10 días con los que cuenta para resolver esa clase de solicitudes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de su Superintendente delegado de Procedimientos de Insolvencia, quien alegó la inexistencia de una mora judicial, e indicó que la decisión del Tribunal a quo, desconoce el precedente judicial, en virtud del cual se ha establecido que, para que exista una vulneración por mora judicial, ésta debe ser injustificada.

la decisión del Tribunal a quo, desconoce el precedente judicial, en virtud del cual se ha establecido que, para que exista una vulneración por mora judicial, ésta debe ser injustificada. Adicionalmente, alegó que no se debe desconocer el hecho de que, aún después de haber promovido el accionante el incidente de nulidad, el juez del concurso continuó «impulsando el proceso con el fin de dar cumplimiento a las etapas concursales, lo que permite establecer que no ha habido inactividad injustificada del Despacho, sumado a que se presentaron situaciones imprevisibles que han dado lugar a ciertos retrasos en el desarrollo del proceso, como lo es lo relacionado con el avalúo del citado inmueble, generando que aún no se encuentre aprobado el inventario valorado de bienes de la concursada, aunado a la complejidadRadicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01 6 que el proceso tiene» , por lo que no es posible hablar de la existencia de inactividad procesal. Indicó que, actualmente están pendientes por resolver 5636 radicados y que se encuentran en curso alrededor de 2000 procesos, y para todo ello solo cuenta con 9 «ponentes jurídicos». Señaló que con la determinación adoptada se desconoce «el concepto de plazo razonable que ha definido la Corte Constitucional dentro del debido proceso» toda vez que un término de dos meses, en un proceso concursal liquidatorio «no puede concebirse como un plazo irrazonable que conlleve a una infracci ón al derecho fundamental al debido proceso, como mal lo interpret ó el juez de tutela y

toda vez que un término de dos meses, en un proceso concursal liquidatorio «no puede concebirse como un plazo irrazonable que conlleve a una infracci ón al derecho fundamental al debido proceso, como mal lo interpret ó el juez de tutela y menos aun cuando (sic) el proceso no ha registrado una inactividad». De otro lado, adujo que la conducta desplegada por el apoderado del señor Alfonso Mattos se constituye en un abuso del derecho, como quiera que pretendió, por medio de un mecanismo extraordinario como lo es la tutela, que se revocara «una decisi ón de carácter judicial que no fue controvertida en la etapa procesal correspondiente, además de pretender que se configure una mora judicial que no existe». Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo proferido y, en su lugar se declare la improcedencia del amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquierRadicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01 7 autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un

7 autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

El señor Alfonso Mattos Barrero cuestiona la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades el 8 de febrero de 2024, en el proceso concursal de liquidación judicial identificado con el número de expediente 59680, en virtud de la cual, en ejercicio de un control de legalidad, dejó «sin efecto la providencia proferida respecto al avalúo del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20619318 por la suma de $61.159.158.000» y, en consecuencia, ordenó a la concursada «presentar un nuevo avalúo que deberá surtir el trámite correspondiente».

3. De la mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilaci ón denunciada carece de explicaci ón válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,

otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,

STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).

En el mismo sentido se ha dicho que, «(…) la protecci ón del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificaci ón objetiva de su calificaci ón entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquierRadicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01 8 otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci ón efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas). Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar al decir que, (...) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fen ómenos como la mora, la congesti ón y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de

(...) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fen ómenos como la mora, la congesti ón y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisi ón de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (...) en la decisi ón SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci ón de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (...) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneraci ón del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci ón de justicia, salvo que la dilaci ón esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuaci ón judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023, entre muchas).

4. Del presupuesto de la subsidiariedad.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01

9 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos

establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Corte ha señalado, (...) Recuérdese que la acci ón de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos

acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t ópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasi ón de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judicialesRadicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01 10 para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos). Así las cosas, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver.

5. Caso Concreto.

procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver.

5. Caso Concreto. 5.1 Inexistencia de mora judicial injustificada.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no podía abrirse paso por los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, en tanto le asiste razón a la Superintendencia de Sociedades cuando, en su escrito de impugnación, señala que éste, con su decisión, se apartó del precedente jurisprudencial que tanto esta Sala Especializada como la Corte Constitucional han establecido en relación con la configuración de la mora judicial. Sobre el particular, debe recordarse que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe otorgar en aquellos eventos en que no sea justificada, es decir, cuando no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez, es aceptable.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01 11 En ese sentido, una vez analizado el escrito de impugnación, así como consultado, en el aplicativo «Baranda Virtual» el expediente de proceso de liquidación en el que se origina esta queja constitucional, se pudo determinar que ese trámite tiene un alto nivel de complejidad, que en el mismo están involucrados otros acreedores, que, tal y como lo afirmó la

proceso de liquidación en el que se origina esta queja constitucional, se pudo determinar que ese trámite tiene un alto nivel de complejidad, que en el mismo están involucrados otros acreedores, que, tal y como lo afirmó la entidad accionada, aún después de promovido el incidente de nulidad, se observan un sinnúmero de actuaciones que se han desplegado por parte de ésta, siguiendo el curso normal de un proceso de esta naturaleza. De otro lado, basta con remitirse a la respuesta presentada por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, en la que se manifestó que actualmente están pendientes por resolver 5636 radicados y que se encuentran en curso alrededor de 2000 procesos, y para todo ello solo cuenta con 9 «ponentes jurídicos», para concluir que en este caso es posible justificar la tardanza en la resolución del incidente de nulidad promovido por el aquí accionante, en atención a la excesiva carga laboral de la entidad. Sobre la mora judicial justificada cuando se presentan problemas estructurales de la administración de justicia, como, por ejemplo, el exceso de carga de trabajo, ha señalado la Corte Constitucional, (...) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial , o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden

efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial , o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (…) Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilaci ón en la resoluci ón delRadicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01 12 proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. (Se resalta) (CC, SU179 – 2021). En este caso, y dadas las explicaciones presentadas por la Superintendencia de Sociedades, es claro que la mora en la resolución del incidente se encuentra justificada dado el cúmulo de procesos que tramita la delegatura y el escaso personal con el que cuenta. Pero como si lo anterior no fuera suficiente, también le asiste razón a la autoridad cuestionada, cuando señala que un plazo de dos meses, para resolver un incidente de nulidad, de las características de aquel que presentó el apoderado del accionante, en el que se estaba cuestionando, incluso, el actuar de los funcionarios y de la contraparte y se aportó un

resolver un incidente de nulidad, de las características de aquel que presentó el apoderado del accionante, en el que se estaba cuestionando, incluso, el actuar de los funcionarios y de la contraparte y se aportó un dictamen pericial extenso que, seguramente, requeriría de un análisis juicioso, es un plazo irrazonable. Bajo ese contexto, es válido concluir que la tardanza de la que habla el Tribunal a quo , no es excesiva ni producto de un comportamiento negligente o indiferente de la autoridad accionada, sino que obedece, a la complejidad del asunto objeto del debate, y a la carga excesiva que está asignada a esa delegatura. El escenario planteado anteriormente, desdibuja un proceder inapropiado por parte de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que, el hecho de que hubieren transcurrido poco más de dos meses entre la fecha de presentación del incidente y la fecha en que se promovió este amparo, sin que hubiera sido resuelto, es producto de razones objetivas, para nada caprichosas o desinteresadas, lo que impide que se califique de injustificada la mora de la autoridad accionada y, por lo mismo, evidencia el fracaso de la concesión otorgada por el Tribunal Superior de Bogotá y la correspondiente revocatoria del fallo impugnado.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01 13 Lo anterior no significa, que la Superintendencia accionada , en el marco de sus competencias y previo análisis de las estadísticas que reportó en este trámite, diseñe un plan de descongestión que le permita a los 9

13 Lo anterior no significa, que la Superintendencia accionada , en el marco de sus competencias y previo análisis de las estadísticas que reportó en este trámite, diseñe un plan de descongestión que le permita a los 9 «ponentes jurídicos», con los que afirmó, solo cuenta para su atención, evacuar los procesos que tienen asignados. 5.2 Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad por incuria. Es importante que se tenga en cuenta que la decisión que denuncia el accionante como violatoria de los derechos fundamentales, es la que se tomó en audiencia el 8 de febrero de 2024, y que consistió en el ejercicio de un control de legalidad, que en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, llevó al juez del concurso a dejar «sin efecto la providencia proferida respecto al avalúo del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20619318 por la suma de $61.159.158.000» y, en consecuencia, ordenó a la concursada «presentar un nuevo avalúo que deberá surtir el trámite correspondiente». Pues bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 318 ibídem, esa decisión era susceptible del recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por el accionante. En ese orden, le asiste también razón a la accionada cuando señaló que esa decisión no fue controvertida en la etapa procesal correspondiente y, por tanto, no se configura el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues el actor tuvo

accionada cuando señaló que esa decisión no fue controvertida en la etapa procesal correspondiente y, por tanto, no se configura el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues el actor tuvo la oportunidad y el mecanismo para cuestionar el proceder de la Superintendencia y, por tanto, no puede pretender revivir un término ya precluido.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-01255-01 14 Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.

6. Consideración adicional.

Finalmente, si el accionante considera que la autoridad accionada en la decisión del 8 de febrero de 2024 incurrió en alguna conducta que él estime punible y disciplinable, puede denunciarlo directamente ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Disciplina Judicial, entidades a las que le corresponderá establecer si le asiste o no razón, y en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación penal y disciplinaria, en todo caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos.

7. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será revocada, en la medida en que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad por incuria y, además, no se presentó una

7. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será revocada, en la medida en que no se cumple con el presupuesto de la subsidiarie

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