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CSJ - STC7916-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7916-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7916-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente el amparo solicitado por Juan David Morales Herrera en contra del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas). Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción popular de radicado 17614311200120240004300.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00061-01 2 2.1. Juan David Morales promovió una acción popular en contra de SUSUERTE S.A.1, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos para la población de que trata la Ley 982 de 2005. 2.2. El 7 de marzo de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio admitió el asunto, ordenando enterar de la acción a la Alcaldía y al Personero de ese municipio, así como al Defensor del Pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 2, decisión que no fue censurada.

Personero de ese municipio, así como al Defensor del Pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 2, decisión que no fue censurada. 2.3. La demandada contestó el líbelo introductorio y formuló como excepción de mérito la carencia de objeto 3; asimismo, el municipio de Riosucio se pronunció sobre la acción incoada4. 2.4. El 5 de abril de 2024, el estrado judicial corrió traslado del referido medio exceptivo5, término que feneció en silencio. 2.5. El 9 de mayo de los corrientes se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, ante la falta de comparecencia del actor popular; asimismo, se decretaron pruebas, entre ellas, las solicitadas por SUSUERTE S.A.6, decisión que no fue recurrida por las partes.

3. Juan David Morales cuestiona « tener como prueba la contestación de la accionada», pues, con su escrito inicial, pidió la aplicación de la Ley 982 de 2005, por lo cual era una acción de «inmediato cumplimiento», de manera que no había lugar a atender la contestación,

aplicación de la Ley 982 de 2005, por lo cual era una acción de «inmediato cumplimiento», de manera que no había lugar a atender la contestación, 1 Sede ubicada en la carrera 4B n° 10-55 de Riosucio (Caldas).2 Archivo «006AutoAdmite07Mar2024.pdf», carpera «C01 Principal».3 Archivo «010Contestacion.pdf», carpera «C01 Principal».4 Archivo «017PronunciamientoMpioRiosucio.pdf», carpera «C01 Principal».5 Archivo «019TrasladoExcepción05Abr2024.pdf», carpera «C01 Principal».6 Archivo «02Grabación2024Mayo09.mp4», carpera «C01 Principal».Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00061-01 3 sino «tenerla como allanada a [sus] pretensiones y correr términos para alegar pues no hay pruebas que decretar». Aduce que el municipio de Riosucio no es parte en la acción popular, por lo que «no puede obrar en ella».

4. Conforme a lo relatado, pide i) «tener como no contestada [su] acción» y, en su lugar, «correr términos para alegar, pues no hay pruebas que decretar»; ii) no atender la intervención del municipio, comoquiera que no es parte procesal en la acción popular; iii) «se acepte el desistimiento de [su] acción popular… por no tener garantía procesal ni legal alguna»; y iv) requerir la intervención de la Procuraduría General de la Nación, para que garantice sus derechos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que la citación del municipio se hizo conforme

la Nación, para que garantice sus derechos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que la citación del municipio se hizo conforme a la Ley 472 de 1998, pudiendo intervenir para tomar medidas relacionadas con la protección de los derechos colectivos invocados. Añadió que la salvaguarda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por la conducta desplegada por el accionante.

2. SUSUERTE S.A. alegó la improcedencia del resguardo, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor popular no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, en la que pudo exponer sus argumentos. Destacó que contestó la demanda en debida forma y conforme lo dispone la norma aplicable.

3. La Alcaldía de Riosucio pidió su desvinculación, al considerar que lo reprochado es el actuar de la sede judicial, no del ente territorial.Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00061-01

4

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor guardó silencio frente al trámite de la contestación de la demanda, no descorrió el traslado de las excepciones ni formuló recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas.

Agregó que la intención del actor de desistir de la acción popular no ha sido alegada en el proceso de origen.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque no

Agregó que la intención del actor de desistir de la acción popular no ha sido alegada en el proceso de origen.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante guardó silencio frente al trámite dado a la contestación de la demanda, así como al traslado de la excepción de mérito que planteó la accionada. Tampoco asistió a la audiencia del 9 de mayo de 2024, en la cual habría podido exponer lo relativo a la intervención del municipio y formular recurso de reposición contra el decreto de pruebas allí dispuesto.Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00061-01

5 Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias7.

3. De otro lado, en cuanto a que se acepte el desistimiento de su acción popular, se advierte que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que tal solicitud no ha sido formulada ante el juez natural, por lo que el fallador constitucional no puede decidir lo pertinente.

4. Finalmente, es inviable remitir el asunto para la intervención de la Procuraduría General de la Nación, pues el tutelante tampoco acreditó que hubiera presentado alguna solicitud ante dicha autoridad , de manera

pertinente.

4. Finalmente, es inviable remitir el asunto para la intervención de la Procuraduría General de la Nación, pues el tutelante tampoco acreditó que hubiera presentado alguna solicitud ante dicha autoridad , de manera que no puede el juez de tutela entrar a suplantar los mecanismos ordinarios de defensa ni menos solicitar una gestión que no ha sido requerida por el interesado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7 Ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023.Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00061-01

6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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