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CSJ - STC7917-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7917-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC7917-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00216-021 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada por María Camila Salas Parra frente al fallo proferido el pasado 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que ella promovió junto a Disley Elena Ramírez Miranda contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y Promiscuo Municipal de Soplaviento, el Sindicato de Servidores del Municipio de Soplaviento -Unisoplavientoy la Alcaldía de esa municipalidad ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del resguardo constitucional, actuando en causa propia y en representación de sus menores hijos, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, igualdad y asociación sindical presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. 1 Trámite al que se acumuló la acción de tutela presentada por Disley Elena Ramírez Miranda, con radicación 13001221300020240023400.Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00216-02

1 Trámite al que se acumuló la acción de tutela presentada por Disley Elena Ramírez Miranda, con radicación 13001221300020240023400.Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00216-02

2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. María Camila Salas Parra y Disley Elena Ramírez Miranda se vincularon desde el mes de julio de 2020 a la Alcaldía Municipal de Soplaviento en provisionalidad, ocupando los cargos de « Técnico Administrativo Coordinación de Juventudes» y «Técnico Administrativo Coordinación Adulto Mayor», respectivamente. 2.2. Ambas participaron junto a otros servidores públicos de la referida entidad territorial en la conformación del «Sindicato de Servidores del Municipio de Soplaviento Unisoplaviento», ostentando además dignidades dentro de la Junta Directiva de la organización. Hecho que, aducen, manifestaron oportunamente al alcalde municipal. 2.3. Sin embargo, a través del Decreto 035 del 29 de abril de 2024 la Alcaldía Municipal de Soplaviento ordenó sus retiros, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida con radicación n.° 13760-40-89-0012024-00007-002 a la que se les vinculó. 2.4. El referido medio de amparo fue presentado por Ingrid Esther Peña Rojano, Daira María Ospino Pérez y Alicia Gertrudis Batista en su

2 LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO, BOLÍVAR DECRETA. PRIMERO:

Peña Rojano, Daira María Ospino Pérez y Alicia Gertrudis Batista en su 2 LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO, BOLÍVAR DECRETA. PRIMERO: ORDENAR el CUMPLIMIENTO del fallo de acción de tutela de fecha 01 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento (Bolívar), dentro del expediente número 13-76040-89-001-2024-00007-00, confirmado por el Juzgado Quinto (05) Civil del Circuito de Cartagena, con proveído del 16 de abril de 2024. Accionante(s): INGRID ESTHER PEÑA ROJANO, DAIRA MARÍA OSPINO PÉREZ y ALICIA GERTRUDIS BATISTA CUETO. Accionado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO BOLÍVAR, y en consecuencia con lo anterior… SEGUNDO: ORDENAR el RETIRO de la señora, DISLEY ELENA RAMÍREZ MIRANDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.051417.781, del cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO COORDINACION ADULTO MAYOR, código 36707, de la alcaldía municipal de Soplaviento (Bolívar), nombrada mediante decreto número 0064 del 08 de julio de 2020, proferido por este despacho;… CUARTO: ORDENAR el RETIRO de la señora, MARÍA CAMILA SALAS PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.051419.985, del cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO COORDINADOR

ORDENAR el RETIRO de la señora, MARÍA CAMILA SALAS PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.051419.985, del cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO COORDINADOR DE JUVENTUDES, código 36707, de la alcaldía municipal de Soplaviento (Bolívar), nombrada mediante decreto número 0064 del 08 de julio de 2020, proferido por este despacho. 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00216-02 condición de empleadas amparadas por fuero sindical3, conforme lo declaró la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial (2020-00107). En dicho trámite ordinario, además, se condenó a la Alcaldía Municipal de Soplaviento a: a. (…) reintegrar a las señoras ALICIA GERTRUDIS BATISTA CUETO, DAIRA MARÍA OSPINO CUETO e INGRID ESTHER PEÑA ROJANO al mismo cargo que venían desempeñando antes de la terminación del contrato de trabajo o a uno que mejore sus condiciones. b. 4. CONDENAR a la demandada ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO - BOLÍVAR, a pagarle a las señoras ALICIA GERTRUDIS BATISTA CUETO, DAIRA MARÍA OSPINO CUETO e INGRID ESTHER PEÑA ROJANO los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el 7 de julio del año 2020 hasta cuando sean efectivamente

BATISTA CUETO, DAIRA MARÍA OSPINO CUETO e INGRID ESTHER PEÑA ROJANO los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el 7 de julio del año 2020 hasta cuando sean efectivamente reintegradas como si nunca hubieran dejado de trabajar. Orden reafirmada, por auto que ordenó seguir adelante la ejecución el 17 de agosto de 2023. 2.5. María Camila y Disley Elena fueron vinculadas a la acción de tutela 2020-00107 y en la oportunidad correspondiente impugnaron el referido fallo, sin embargo, el Jugado Quinto Civil del Circuito de Cartagena lo confirmó, pues habiéndose agotado todos los medios ordinarios de defensa, debía hacerse efectiva la orden judicial de reintegro dictada en el trámite ordinario laboral, pues lo contrario supondría denegación de justicia. Finalmente, formularon solicitud de aclaración con la que pretendieron se les indicara si el cumplimiento de la orden de reintegro de Ingrid Esther Peña Rojano y Alicia Gertrudis Batista facultaba a la 3 El día 09 de noviembre de 2019, las accionantes conjuntamente con otros empleados de la alcaldía municipal y la Empresa Social del Estado (ESE) de Soplaviento, y la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conformaron el

SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ALCALDIAS Y ENTES

SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ALCALDIAS Y ENTES DESCENTRALIZADOS (SUNTRALCED).

3Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00216-02 Alcaldía Municipal accionada a ordenar su retiro, sin previo levantamiento del fueron sindical.

3. En consecuencia, criticaron las accionantes, que la Alcaldía de Soplaviento ordenara su retiro sin el previo levantamiento del fuero sindical que también las ampara, por tanto, piden «como mecanismo transitorio exclusivamente, dejar sin efecto mi retiro de la Administración, efectuado puntualmente mediante decreto número 0035 de 2024, ordene mi reintegro inmediato al cargo que venía para entonces ocupando, junto con el pago de salarios y demás acreencias laborales eventualmente dejadas de percibir, desde la fecha de despido hasta que se haga efectivo el reintegro».

Ello, con fundamento en que, aunque cuentan con (i) el proceso ordinario laboral y (ii) la discusión sobre la legalidad del acto administrativo que ordenó sus retiros ante la jurisdicción contenciosa administrativa, existe pretensiones iusfundamentales que escapan a la esfera de la competencia de esas autoridades, pues son madres cabeza de familia con hijos menores que padecen patologías especiales y cuyo tratamiento médico resulta costoso4.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento inició por

tratamiento médico resulta costoso4.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento inició por realizar un recuento procesal de la discusión planteada por las censoras,

para tal fin recordó que: a. Con radicación 2022-00076, cursó ante ese despacho acción de tutela presentada por Ingrid Esther Peña Rojano, Daira María Ospino Pérez y Alicia Gertrudis Batista contra la Alcaldía Municipal de Soplaviento, ante el incumplimiento de las 4 Especialmente, María Camila Salas Parra expresó que tiene una hija de año y medio que padece atresia de vías biliares. 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00216-02 sentencias proferidas en el trámite ordinario laboral (rad. 202000107) que ordenó su reintegro, en los cargos de Técnico Administrativo Coordinación de juventudes, familias en acción y adulto mayor, respectivamente. Solicitud que se declaró improcedente el 19 de julio de 2022, pues las quejosas aun contaban con el procedimiento ejecutivo laboral. b. Nuevamente, por solicitud de Ingrid Esther Peña Rojano, Daira María Ospino Pérez y Alicia Gertrudis Batista, se tramitó una segunda acción de tutela (rad. 2023-00031), la cual no prosperó por ser prematura, dado que no existía orden de seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo laboral iniciado. c. Finalmente, una vez se dictó orden de seguir adelante la

por ser prematura, dado que no existía orden de seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo laboral iniciado. c. Finalmente, una vez se dictó orden de seguir adelante la ejecución conforme a la sentencia que ordenó a la Alcaldía Municipal de Soplaviento reintegrar a Ingrid Esther Peña Rojano, Daira María Ospino Pérez y Alicia Gertrudis Batista a sus cargos, estas formularon una tercera acción de tutela (rad. 2024-0007), la cual prosperó, porque (i) no existía cosa juzgada, toda vez que los supuestos de hecho variaron en cada una de demandas y (ii) las quejosas agotaron todos los medios ordinarios de defensa sin obtener el cumplimiento de la pluricitada resolución judicial, siendo entonces procedente el amparo por violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia digital del último expediente. 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00216-02

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien conoció de la acción de tutela n.° 2023-00031, defendió la legalidad de sus actuaciones y por lo que pidió negar el resguardo. Agregó, que como las quejas constitucionales no se encausan en contra del proceso constitucional del que tuvo conocimiento, se le desvincule del presente trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

constitucional del que tuvo conocimiento, se le desvincule del presente trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el resguardo, por varias razones. En primer lugar, censuró la interposición de una acción de tutela para cuestionar lo decidido en otro trámite de igual naturaleza. Igualmente, defendió la legalidad de esa determinación, pues esta «se sustentó en el cumplimiento de la orden judicial emitida en sentencia de 13 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que fue confirmada el 29 de abril de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena». En complemento de lo anterior, expresó que el municipio debe acatar las órdenes judiciales, pues está sometido a ellas por ministerio de la ley, hacer lo contrario lo constituiría en desacato. Con relación a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio precisó que: (…) no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00216-02 aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,

aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar Aunque se entiende que un despido laboral podría acarrear afectación a cualquiera que deba soportarlo, lo cierto es que se desconocen las condiciones particulares de las accionantes como para concluir que se encuentran en imposibilidad de hacer uso de los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos, pues las solas manifestaciones de estas y la documental con que acompañaron la demanda, no son suficientes para acreditar la existencia de un daño irremediable , por lo que se hace improcedente el amparo pretendido, comoquiera que no se satisface el requisito de subsidiariedad , toda vez que para lo pretendido por las promotoras de la acción, estas disponen del mecanismo idóneo mediante el proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN

María Camila Salas Parra impugnó sin manifestar los reproches concretos contra el fallo a quo, pues manifestó que «los motivos de disconformidad para su concesión se plantearán directamente ante el Superior como lo ha dicho de antaño jurisprudencia»; sin embargo, a la fecha de discusión en sala, no ha sido allegado el referido escrito, por lo que se entenderán reiterados los argumentos iniciales.

lo ha dicho de antaño jurisprudencia»; sin embargo, a la fecha de discusión en sala, no ha sido allegado el referido escrito, por lo que se entenderán reiterados los argumentos iniciales. Disley Elena Ramírez, no presentó apelación contra la decisión proferida en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

7Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00216-02 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de

2. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00216-02 diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).

3. Ahora bien, circunscrita la Sala a la impugnación formulada por María Camila Salas Parra, se advierte que las inconformidades elevadas por la promotora en esta oportunidad apuntan a cuestionar las providencias adoptadas los días 1° de marzo y 16 de abril de la presente anualidad, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, el amparo que promovieron Ingrid Esther Peña Rojano, Daira María Ospino Pérez y

Alicia Gertrudis Batista Cueto contra Alcaldía Municipal de Soplaviento ,

resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, el amparo que promovieron Ingrid Esther Peña Rojano, Daira María Ospino Pérez y Alicia Gertrudis Batista Cueto contra Alcaldía Municipal de Soplaviento , que ordenó el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral que dispuso su reintegro a los cargos que para esa fecha ostentaban las aquí accionantes en provisionalidad. Es decir, lo que la opugnante cuestiona no son actuaciones del trámite de tutela, sino las sentencias allí proferidas y su cumplimiento por el ente territorial demandado.

4. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.

5. En adición, se observa que deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues la accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele, toda vez que en la fecha se constata que el expediente ni siquiera ha sido radicado en dicha Corporación.

9Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00216-02 En un asunto similar, esta Magistratura indicó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por

En un asunto similar, esta Magistratura indicó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado [:] (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 0065400, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Destacado propio CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).

6. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de prosperidad del amparo como mecanismo transitorio, se advierte su improcedencia, toda vez que,

6. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de prosperidad del amparo como mecanismo transitorio, se advierte su improcedencia, toda vez que, en efecto, la censora no acreditó que tiene a cargo la responsabilidad única y exclusiva del cuidado de sus menores hijas y que con ello se genera afectación a sus derechos fundamentales como consecuencia de su retiro laboral.

Máxime, si en cuenta se tiene que los trámites ordinarios a su alcance son medios idóneos y efectivos para garantizar la deliberación de sus reclamos con relación a la decisión adoptada por la Alcaldía de Soplaviento que ordenó su retiro del cargo que ostentó en provisionalidad desde julio de 2020, así como lo relacionado con el fuero sindical que aduce tener.

7. Corolario de lo expuesto, se impone reafirmar lo dispuesto por el tribunal a-quo.

10Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00216-02

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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