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CSJ - STC7918-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7918-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7918-2023 Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00222-01 (Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo solicitado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Al tramite se dispuso vincular a Mario Restrepo, Cotty Morales Caamaño, Armotor S.A Concesionario HONDA/KIA, a la Alcaldía y la Personería de Pereira, así como a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00222-01 2 2.1. En el año 2021, el tutelante promovió una acción popular contra Armotor S.A Concesionario HONDA/KIA1, que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 21 de julio de 20212. 2.2. El 8 de noviembre de 2022, el accionante solicitó al Juzgado

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 21 de julio de 20212. 2.2. El 8 de noviembre de 2022, el accionante solicitó al Juzgado aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, perder competencia para conocer de la acción constitucional3, petición que el Juzgado negó, por auto del 30 de enero de 2023, en el que también prorrogó por 6 meses el término para dictar sentencia 4, lo cual ratificó el 11 de mayo posterior5. 2.3. El 17 de mayo de 2023, el actor popular reiteró la petición de pérdida de competencia6 y, el 23 de mayo de 2023, el Juzgado determinó que, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 121 del Código General del Proceso, la decisión de prorrogar el proceso no era recurrible7. 2.4. El 29 de mayo de 2023, el tutelante pidió aplicar los términos legales para decidir el asunto y que se inicie la acción disciplinaria correspondiente por la dilación del proceso8. 2.5. El 14 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia, en la que negó las pretensiones del accionante9.

correspondiente por la dilación del proceso8. 2.5. El 14 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia, en la que negó las pretensiones del accionante9. 1 Documento PDF. 000Caratula.2 Documento PDF. 003AutoAdmite.3 Documento PDF. 026Solicitud.4 Documento PDF. 027AutoResuelve.5 Documento PDF. 039AutoAmpliaTermino.6 Documento PDF. 040Solicitud121CGP.7 Documento PDF. 042AutoResuelveSolicitud.8 Documento PDF. 044Solicitud.9 Documento PDF. 045Sentencia.Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00222-01 3 2.6. El 20 de junio de 2023, el señor Herrera Hoyos, en escritos separados, apeló la sentencia10 y pidió nuevamente la pérdida de competencia11

3. Al respecto, el promotor censura que el Juzgado, con base en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó el término para dictar sentencia, dilatando el trámite, pese a que esa norma no es aplicable a las acciones populares, y señala que pidió la pérdida de competencia antes de que se dictara el fallo de primera instancia.

4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado perder competencia y que demuestre la carga laboral en virtud de la cual sustentó su decisión de prorrogar el término para fallar. De otro lado, reclama que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -Sala Disciplinariaejercer las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley

se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -Sala Disciplinariaejercer las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado envió el enlace de acceso al expediente digital.

2. La Alcaldía de Pereira afirmó que no tenía legitimación en la causa por pasiva y que son las excesivas peticiones del actor popular las que han retrasado el trámite.

3. La Procuraduría Regional de Risaralda sostuvo que no ha tenido participación alguna en la acción popular cuestionada y que el tutelante no ha radicado solicitud relacionada con el asunto censurado en ese despacho. 10 Documento PDF. 047Solicitud.11 Documento PDF. 046Solicitud.Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00222-01

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4. La Personería Municipal de Pereira solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, porque la situación planteada por el accionante es ajena a esa institución.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido, porque cuando se radicó la tutela ya se había proferido sentencia en la acción popular censurada, razón por la cual era inviable pedir la pérdida de competencia para fallar, de manera que el asunto carecía de relevancia constitucional. Además, porque la tutela no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto contra el auto del 23 de mayo de 2023 no se interpuso recurso alguno. Además, también se recordó que estaba pendiente la resolución de una solicitud formulada por el actor en ese

la subsidiariedad, por cuanto contra el auto del 23 de mayo de 2023 no se interpuso recurso alguno. Además, también se recordó que estaba pendiente la resolución de una solicitud formulada por el actor en ese sentido -de manera que el amparo propuesto sería prematuro-.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante manifestando que el Juzgado accionado sí aplicaba el artículo 121 de Código General del Proceso para prorrogar el termino para fallar, pero no lo hacía para perder su competencia. Frente a la falta de interposición de recursos, aseveró que lo procedente era dar prevalencia al derecho sustancial, para no incurrir en exceso de ritual manifiesto, máxime que sentía temor de interponer recursos, pues en la acción popular no se cumplía término alguno.

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 66001-22-13-000-2023-00222-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo, por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisado el expediente se advierte que, aunque le tutelante censura que el estrado accionado no haya decretado la perdida de competencia para dictar sentencia de primera instancia, lo cierto es que aquella ya fue proferida y fue impugnada por el actor popular, recurso que se concedió por auto del pasado 21 de julio, en el cual el Juzgado, además, se pronunció en torno a lo pedido por el actor, indicando que: (…) no es posible acoger su solicitud de perdida de competencia amparada en el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que, en el auto

se pronunció en torno a lo pedido por el actor, indicando que: (…) no es posible acoger su solicitud de perdida de competencia amparada en el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que, en el auto proferido con fecha del 11 de Mayo de 2023, se ordenó prorrogar el termino para proferir sentencia por término de 6 meses. Se allego recurso por parte del reponente, en el cual, mediante auto de 23 de Mayo de 2023, se decide no reponer el recurso y finalmente se profirió sentencia desde el 14 de Junio de

2023. Por lo tanto, no es procedente la perdida de competencia que se depreca.

En ese sentido, se advierte, de un lado, que el Juzgado resolvió lo solicitado por el tutelante. Y, de otro, que el fallo de primera instancia fue atacado ante el Tribunal, razón por la cual la acción constitucional es improcedente, dado que (…) Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).

3. La presente salvaguarda es igualmente improcedente para ordenar al Juzgado que justifique su carga laboral. Lo propio, con respecto a la

Rad. 2020-00195-01).

3. La presente salvaguarda es igualmente improcedente para ordenar al Juzgado que justifique su carga laboral. Lo propio, con respecto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial -para que sancione al operador judicial por no cumplir con los términos de ley-. En efecto, talesRadicación no. 66001-22-13-000-2023-00222-01 6 requerimientos deben formularse ante la autoridad competente, a través de las herramientas ordinarias de defensa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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