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CSJ - STC7918-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7918-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7918-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00911-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Armando Latorre Mejía , quien aduce actuar como apoderado de Fabio Enrique Figueroa Díaz, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, los Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Mocoa y Tercero de Brigada adscrito a la Tercera División del Ejercito de Cali, así como el Ejército Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica de quien dice representar.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00911-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En contra de Fabio Enrique Figueroa Díaz se adelantó, por el Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, investigación por el delito de abandono del servicio, en su calidad de Mayor del Ejército Nacional, en el cual el 27 de julio de 2001 fue vinculado como persona

Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, investigación por el delito de abandono del servicio, en su calidad de Mayor del Ejército Nacional, en el cual el 27 de julio de 2001 fue vinculado como persona ausente. 2.2. El 4 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Brigada adscrito a la Tercera División del Ejército de Cali lo condenó a un año de prisión, al encontrarlo responsable del punible endilgado. El 28 de marzo de 2007 decretó la prescripción de la acción penal, ordenando la cancelación de las órdenes de captura. 2.3. En enero de 2008, Fabio Enrique formuló revisión contra la sentencia condenatoria, alegando hechos nuevos y/o pruebas no conocidas a tiempo (numeral 3° del artículo 373 del Código Penal Militar) y, el 4 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Militar y Policial declaró infundada dicha acción1.

3. El accionante cuestiona, en síntesis, el proceso penal adelantado en contra de quien dice representar, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, porque, contrario a lo afirmado en el acta de la demostración de la inasistencia al servicio, él no incurrió en abandonó, toda vez que había sido trasladado de ciudad, momento en el que salió a vacaciones y, para el 12 de marzo de 2001, salió con 3 meses de alta, por

lo que el punible endilgado no estaba configurado. 1 Archivo «0011Memorial.pdf» anexo a la tutela.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00911-01 3 Aduce que su representado no fue debidamente identificado en los actos de retiro, habida cuenta de que allí se plasmaron números de identificación diferentes a los de su cédula de ciudadanía, por lo que no podrían tener ninguna validez, además, porque tales resoluciones no tenían consonancia con la realidad, las fechas de retiro y el lugar donde debía ser enterado. Agrega que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar tal acto administrativo, la cual concluyó que la acción había caducado, en la medida en que se formuló pasados los 4 meses que dispone la norma.

4. Con sustento en lo narrado, pretende la nulidad de lo actuado por «el Comando del Ejército Nacional, Tribunal Superior… Justicia Penal Militar – Juzgado 58 de IPM y Juzgado 3 de Brigada de la ciudad Cali » y, en su lugar, que se ordene el reintegro de Fabio Enrique Figueroa Díaz al grado que corresponda al Ejército Nacional y el pago de « todos los salarios, bonificaciones y prestaciones dejados de percibir desde el día de su retiro» o «se haga el reajuste de la Pensión, al grado que le correspondería en la actualidad».

Asimismo, pide que se « ordene las investigaciones penales a que haya lugar, en contra de todos los que de una forma ilegal, arbitraria y deshonesta, se prestaron para actuar en todo el entramado que buscó el

correspondería en la actualidad». Asimismo, pide que se « ordene las investigaciones penales a que haya lugar, en contra de todos los que de una forma ilegal, arbitraria y deshonesta, se prestaron para actuar en todo el entramado que buscó el perjuicio al señor Mayor Fabio Enrique».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial pidió su desvinculación de la salvaguarda, por no ser la autoridad llamada a responder por las pretensiones constitucionales.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00911-01

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2. El Tribunal Superior Militar y Policial relató las actuaciones adelantadas en la acción de revisión y defendió la legalidad de sus actuaciones.

3. El Juzgado Tercero de la Brigada de Cali informó que conoció del proceso penal adelantado en contra de Fabio Enrique Figueroa, el cual está en archivo definitivo.

4. El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal de Instrucción Militar indicó que adelantó la investigación por el punible de abandono del servicio en contra de Figueroa Díaz, remitiendo las diligencias a su homólogo de instancia en Cali, para lo de su competencia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo invocado, por encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, en la medida en que el fallo condenatorio data del 4 de febrero de 2002, y el que declaró infundada la acción de revisión, emitido por el Tribunal, es del 4 de diciembre de 2009, esto es, más de 13 años.

medida en que el fallo condenatorio data del 4 de febrero de 2002, y el que declaró infundada la acción de revisión, emitido por el Tribunal, es del 4 de diciembre de 2009, esto es, más de 13 años. Agregó que, si el promotor considera que existe alguna acción que deba ser investigada penalmente, puede acudir directamente ante la autoridad competente y allí exponer su inconformidad.

IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que sí cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la vulneración se mantiene en el tiempo por los errores judiciales relatados,Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00911-01 5 sumado a que sus peticiones han sido resueltas por los accionados casi 2 años después de formuladas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en la reciente sentencia CSJ STC10721-20232, unificó su criterio sobre los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos allí expuestos. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00911-01 6 manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas;

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,

CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna

abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poderRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00911-01 7 especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela3. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en

su pretensión»4. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que 3 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98. 4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00911-01 8 (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la

mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Fabio Enrique Figueroa Díaz; sin embargo, elRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00911-01 9 poder allegado no precisa el proceso que censura, ni las autoridades accionadas, ni los derechos presuntamente vulnerados, ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias o actuaciones concretas que originan el mandato otorgado, además identifica como accionado al Ministerio de Defensa -Ejército Nacionaly, por tanto, no es especial para esta tutela.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual

por tanto, no es especial para esta tutela. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00911-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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