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CSJ - STC7919-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7919-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7919-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02225-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que José Moreno Wilches instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a Alba Yanira, Héctor Moreno Wilches, Héctor José Vargas Espinosa y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00180-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, para que se dejaran sin valor y efectos los autos de 19 de enero de 2023 que ordenó su notificación por correo electrónico, 6 de julio que lo tuvo por noticiado, 2 de noviembre de 2023 que le negó la solicitud de nulidad, 30 de abril de 2024 por medio del cual el superior confirmó el anterior y 14 de mayo que no aclaró el último.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02225-00 En consecuencia, pidió que «se ordene hacer en debida forma su notificación personal (…) a la carrera 15 No. 9-07 de Tunja y/o a través del correo electrónico (…) josemorenow27@gmail.com » y declarar a Héctor José Vargas Espinosa y Alba Yanira Moreno Wilches responsables de faltar a la verdad

notificación personal (…) a la carrera 15 No. 9-07 de Tunja y/o a través del correo electrónico (…) josemorenow27@gmail.com » y declarar a Héctor José Vargas Espinosa y Alba Yanira Moreno Wilches responsables de faltar a la verdad al momento de comunicarle dicho juicio, conforme a los artículos 80, 81 y 86 del Código General del Proceso. En compendio adujo que el Juzgado censurado en el proceso reivindicatorio que en su contra promovió Alba Yanira Wilches, lo tuvo por bien notificado con las comunicaciones enviadas al correo josemorenow27@gmail.com (6 jul. 2023). Presentó incidente de nulidad, empero fue despachado desfavorablemente (2 nov. 2023), determinación que recurrió en apelación y el superior ratificó (30 abr. 2024), sin tener en cuenta que hay «duplicidad de cuentas de correo del demandado» puesto que el apoderado de la parte demandante no aportó la información correcta y, luego, «sin soporte y con argucias trata de justificar su yerro en la oposición del incidente de nulidad», induciendo en error a los estrados convocados. Solicitó la adición aclaración y corrección del auto de 30 de abril de 2024; sin embargo, sus anhelos no salieron avante (14 may.). En su criterio, no se valoraron las circunstancias y pruebas, porque el supuesto en que se sustentan «abandonó y dejo de lado lo real sin los cauces racionales coherentes». 2.- el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja allegó link de

En su criterio, no se valoraron las circunstancias y pruebas, porque el supuesto en que se sustentan «abandonó y dejo de lado lo real sin los cauces racionales coherentes». 2.- el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja allegó link de acceso al expediente objetado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02225-00 Héctor José Vargas Espinosa y Alba Yanira Moreno Wilches afirmaron que el gestor falta a la verdad como lo constataron los estrados criticados. CONSIDERACIONES 1.- El análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a los interlocutorios proferidos el 30 de abril y 14 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Tunja, por ser los que cerraron la discusión traída a este escenario, al refrendar el de 2 de noviembre de 2023 que negó al actor la nulidad formulada en el proceso n.° 2022-00180-00/01. No obstante, dichas resoluciones no lucen antojadizas, ni caprichosas; sino que, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. Para ello, el iudex plural memoró la normatividad sobre los sistemas de notificación personal y precisó que para ese efecto el abogado de la parte activa allegó unas primeras evidencias de «comunicación» mediante memorial de 19 de diciembre de 2022 en el que «informó»:

de notificación personal y precisó que para ese efecto el abogado de la parte activa allegó unas primeras evidencias de «comunicación» mediante memorial de 19 de diciembre de 2022 en el que «informó»: i.- No fue posible notificar a José Moreno Wilches en la dirección física. ii.- Requiero al a quo tenerlo notificado por conducta concluyente, al haberlo enterado verbalmente en una diligencia policiva. iii.- «Se acreditaba una nueva primera remisión del auto admisorio al correo electrónico josemorenow@gmail.com en procura de intentar surtir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02225-00 notificación por medios electrónicos; el apoderado demandante, manifestó bajo la gravedad del juramento que dicho correo electrónico aparece registrado en la querella que sirvió de base al proceso policivo (..)». Recordó que, frente a lo anterior, el despacho de primer grado mediante interlocutorio de 19 de enero de 2023, no tuvo por «notificado al demandado» por no contarse con la constancia de recepción efectiva del correo, ni por conducta concluyente por no cumplirse con lo estipulado en el artículo 301 del Código General del Proceso. Precisó que luego, la parte demandante remitió nuevas «constancias de notificación al demandado por medio electrónicos, pero ahora a través de la empresa certificada Mailtrack la cual informó que la comunicación fue remitida y entregada el 25 de enero de 2023 al correo electrónico josemorenow@gmail.com y que fue leída por el propietario de este correo, el aquí demandado, el 6 de febrero de 2023 (...)» por lo que tuvo por «notificado al demandado.

entregada el 25 de enero de 2023 al correo electrónico josemorenow@gmail.com y que fue leída por el propietario de este correo, el aquí demandado, el 6 de febrero de 2023 (...)» por lo que tuvo por «notificado al demandado. Sin embargo, el recurrente alegó que la dirección josemorenow@gmail.com «se encuentra inutilizada, incluso planteo la posibilidad de que la autoridad de policía haya escrito mal la dirección electrónica, aspecto que no logró desvirtuar; adicionalmente señaló que en el proceso de pertenencia acumulado, identificado con radicado 2022-00090 se indicó que el correo electrónico del señor Moreno Wilches era josemorenow27@gmail.com circunstancia conocida por el apoderado demandante (…)». Al respecto, manifestó que contrario a lo alegado, dicha dirección digital no se encuentra inutilizada o mal escrita, pues la empresa emitió constancia de que el mensaje de datos contentivo del auto admisorio fue entregado y leído, lo que descarta «la hipótesis planteada por el apoderado recurrente (…)». Sostuvo que, no le resultaba razonable que ahora diga que desconoce tal «dirección electrónica» puesto que fue la suministrada por él mismo en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02225-00 trámite de la «querella policiva» y ello habilita su «condescendencia con la recepción de tales comunicaciones en la misma, pues de lo contrario habría optado por ella, ni la habría hecho pública». Agregó, que, si bien fue otra «dirección electrónica» la aportada en su momento para efectos de aviso en la pertenencia «la legislación vigente no

por ella, ni la habría hecho pública». Agregó, que, si bien fue otra «dirección electrónica» la aportada en su momento para efectos de aviso en la pertenencia «la legislación vigente no prohíbe que una misma persona utilice varias direcciones electrónicas, simplemente consagra para la parte interesada en efectuar la notificación a tales direcciones, sendas cargas que ya fueron identificadas anterioridad y que dicho sea con claridad, fueron satisfechas en este proceso por la parte demandante, lo que permite convalidar la legalidad del procedimiento (…)», aunado a que al momento de surtirse dicha «notificación» en esta lid aún no se había acumulado el proceso de pertenencia, por lo que se trataba de dos contiendas completamente independientes. 1.1El gestor solicitó aclaración, corrección y adición de la anterior providencia, porque en su sentir se le «dio credibilidad a información falsa, que los datos suministrados en la querella estaban incompletos, pero que en audiencia al interior de dicho trámite se informó el correo electrónico josemorenow27@gmail.com pero pese a ello, el demandante insistió en proceder distinto». Para solventar dichas súplicas, el Tribunal advirtió que lo pretendido por el inconforme era reabrir el debate probatorio de la nulidad, aspectos que quedaron zanjados luego de efectuarse un amplio análisis que conllevó a ratificar la resolución del a quo, pues su contraparte acreditó y cumplió con la carga impuesta en el Decreto 2213 de 2022 «para perfeccionar la notificación a través de los medios electrónicos (…)».

a ratificar la resolución del a quo, pues su contraparte acreditó y cumplió con la carga impuesta en el Decreto 2213 de 2022 «para perfeccionar la notificación a través de los medios electrónicos (…)». Coligó que, conforme lo esbozado, «no puede resolverse positivamente, pues lo cierto es que la aclaración recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance a lo resuelto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02225-00 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; mientras que la adición resulta plausible cuando en la providencia se omitió hacer referencia sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, aspectos que en el presente asunto, no hacen presencia, pues se determinó de manera precisa y clara los motivos que llevaron a la suscrita a confirmar la decisión recurrida, conclusión a la que se llegó con soporte de las pruebas, la norma y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que avizore un error aritmético que deba ser corregido».

1.2.- En ese orden, «independientemente» que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la

acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023). 2.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , NIEGA la tutela interpuesta por José Moreno Wilches contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02225-00 Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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