CSJ - STC7920-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7920-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7920-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00904-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo que Luis Francisco Soto Triana promovió contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 761093105002201600238.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, igualdad, defensa y legalidad.
1. El asunto fue inicialmente repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte y, mediante auto del 22 de abril de 2024, se remitió a la Secretaría de la homóloga de Casación Penal, porque la censura se dirigió contra la sentencia CSJ, SL1118-2023.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00904-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Francisco Soto Triana demandó, en dos oportunidades, a
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Francisco Soto Triana demandó, en dos oportunidades, a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2015 y entre el 3 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de ese mismo año, procesos que fueron acumulados. En estos solicitó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, el reembolso de las sumas que sufragó al sistema de seguridad social integral, las horas extras, las sanciones por la no consignación del auxilio de cesantías y por el no pago de sus intereses, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. 2.2. El 7 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que, durante esos períodos, existió entre las partes un contrato de trabajo realidad a término indefinido, por lo que condenó a la demandada al pago de los emolumentos dejados de percibir y a las sanciones de ley, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente, pues negó el pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en tanto consideró que la demandada actuó con el firme convencimiento de que no existía relación laboral en los períodos reclamados. 2.3. Inconforme, el demandante presentó casación y, en sentencia
convencimiento de que no existía relación laboral en los períodos reclamados. 2.3. Inconforme, el demandante presentó casación y, en sentencia CSJ, SL1118-2023 del 24 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo de segunda instancia.
3. El actor alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, dado que negaron las indemnizacionesRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00904-01 3 reclamadas sobre la base de la evidencia de la buena fe, cuando, en casos similares al suyo, esta no se encontró acreditada, lo cual comporta una violación al derecho a la igualdad y al precedente judicial aplicable respecto a la procedencia de las sanciones pedidas por falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación de la relación laboral y por falta de consignación de las cesantías.
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos el fallo de casación y que se ordene proferir una nueva decisión, que tenga en cuenta el precedente de casos similares.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dijo que su actuación se ciñó a la ley y que no vulneró derecho alguno del accionante.
2. La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. afirmó que el actor no puede acusar la sentencia de casación de ser contraria a derecho, simplemente porque fue desfavorable a sus intereses.
accionante.
2. La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. afirmó que el actor no puede acusar la sentencia de casación de ser contraria a derecho, simplemente porque fue desfavorable a sus intereses.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga destacó que no se satisface el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta más de 6 meses después de haberse proferido el fallo de casación.
4. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte también alegó la falta de cumplimiento del presupuesto de la inmediatez e indicó que las providencias mencionadas por el accionante no configuran un precedente vinculante, en tanto estas fueron proferidas por Salas de Descongestión Laboral de la Corte, las cuales, por disposición expresa del inciso segundo del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2013, noRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00904-01 4 tienen como objetivo crear o unificar jurisprudencia, a fin de generar precedentes de obligatorio cumplimiento.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que fue interpuesto más de 6 meses después de proferida la sentencia de casación objeto de reproche, sin que el accionante justificara válidamente las razones por las cuales dejó transcurrir el tiempo para acudir a este trámite preferente. Agregó que, en caso de que se flexibilizara el requisito de procedibilidad, ninguna vía de hecho se configuró.
IV. IMPUGNACIÓN
razones por las cuales dejó transcurrir el tiempo para acudir a este trámite preferente. Agregó que, en caso de que se flexibilizara el requisito de procedibilidad, ninguna vía de hecho se configuró.
IV. IMPUGNACIÓN El actor manifestó que, como el fundamento de la tutela fue haber tomado una decisión distinta frente a casos similares, los cuales conoció con posterioridad al fallo de casación, ello justificaba la tardanza en la interposición del amparo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez.
2. En efecto, entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -24 de mayo de 2023, notificada mediante edicto fijado el 2 de junio de ese mismo añoy la fecha de interposición de la tutela -18 de abril de 2024se superó ampliamente el término de 6 meses considerado como razonable para promover el amparo2. 2 Ver cita en CSJ STC2283-2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00904-01
5 Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones
examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub examine, no se advierte causal que permita aceptar la inactividad del actor, pues, si bien afirmó en la impugnación que el retardo en la interposición de la tutela se debió a que los fallos que habrían decidido casos similares al suyo los conoció después, ello no es una causal de aquellas que se han estimado viables para justificar la tardanza, máxime que la tempestividad de la acción de tutela no puede quedar sujeta a situaciones o a decisiones judiciales futuras ajenas al caso concreto, pues ello desnaturalizaría su razón de ser, en torno a la necesidad y urgencia de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
3. Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00904-01 6 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)