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CSJ - STC7921-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7921-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo Nº. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7921-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2024, en la

acción de tutela que Ferney promovió contra el Juzgado Doce de FamiliaRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01 de esta ciudad, trámite al que se dispuso la citación del Defensor de Familia y el representante del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. no 2023-00584.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, honra y el buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que ante el despacho judicial accionado se presentó en su contra demanda ejecutiva de alimentos por parte de Cristina, en representación de su menor hijo Felipe. Sostuvo que la demanda fue inadmitida mediante providencia de 2 de octubre de 2023, sin que fuera subsanada en debida forma. A pesar de ello y extrañamente, el 4 de diciembre de 2023, se profirió una nueva providencia en la que, contrariando la normativa procesal correspondiente, se amplió el término a la demandante para que corrigiera las falencias evidenciadas. Indicó que el 19 de febrero de 2024, luego de cambiar el titular del Juzgado, se profirieron varias providencias. Una que dejó sin valor ni efecto la providencia de 4 de diciembre de 2024, «sin fundamento técnico real». También se decidió de manera irregular incorporar las facturas presentadas el 6 de diciembre de 2023, y el auto en el que se libró mandamiento de pago, en el que «el juzgado le hace el trabajo que no hizo la

real». También se decidió de manera irregular incorporar las facturas presentadas el 6 de diciembre de 2023, y el auto en el que se libró mandamiento de pago, en el que «el juzgado le hace el trabajo que no hizo la abogada de la parte demandante, dejando de lado la imparcialidad» , desconoce incluso las pretensiones formuladas en la demanda. 2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01 Expuso que las irregularidades mencionadas, fueron alegadas a través de un incidente de nulidad y la interposición de los recursos pertinentes. Precisó que el 9 de mayo de 2024 se profirieron diferentes providencias que también desconocen la ley: En el primero, se reconoce que «ni siquiera reviso el expediente para proferir el mandamiento de pago y que el mandamiento de pago se profiere conforme al memorial de subsanación y no a las pretensiones». La segunda providencia, dice resolver la nulidad, pero «no resuelve en realidad la nulidad radicada, la juez actúa con tanta anomalía que indica que un auto que no está en firme como el del 19 de febrero de 2024, muestra que ya se revocó la decisión atacada, pese a que incluso tiene en cuenta las pruebas del 6 de diciembre de 2023». El tercer auto «no resuelve el recurso, sino que indica que ni siquiera la juez y la sustanciadora sabían quién es el demandado, pero según estas es un mero error aritmético». La cuarta providencia resuelve excepciones previas «en un trámite que no tiene [excepciones] previas, sino que debía ser resuelto mediante recurso de

aritmético». La cuarta providencia resuelve excepciones previas «en un trámite que no tiene [excepciones] previas, sino que debía ser resuelto mediante recurso de reposición, lo grave es que si resuelven las [excepciones] previas, niegan esos puntos en la reposición del auto». El quinto proveído resuelve el recurso de reposición frente a las medidas cautelares decretadas, en el que «la juez además de ser grosera e irrespetuosa en el auto del 9 de mayo de 2024, incluso hace un acto en contra de su profesión beneficiando a la parte demandante», indicando «que puedo ejercer la contradicción sin cuestionar las formas en que la parte demandante ejerce su derecho de acción, ni la [forma] en que la juez motiva sus decisiones». 3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01 Además, refirió que a lo largo del trámite procesal ha recibido junto con su apoderado diferentes adjetivos descalificativos por parte de la demandante en el proceso ejecutivo, que la juez ha pasado por alto.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada dejar sin efectos, a.) el auto de 9 de mayo de 2024 que resuelve el recurso de reposición frente a las medidas cautelares; b.) el auto que libra mandamiento de pago; c.) la decisión que resolvió las excepciones previas; d.) las providencias que resolvieron la nulidad formulada y el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago; e.) que en adelante profiera decisiones sin hacer juicios de valor; f.) que en lo sucesivo evite limitar el derecho de contradicción y defensa a las partes; g.)

recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago; e.) que en adelante profiera decisiones sin hacer juicios de valor; f.) que en lo sucesivo evite limitar el derecho de contradicción y defensa a las partes; g.) que actúe en el proceso cuestionado con igualdad e imparcialidad; y h.) que haga un estudio real del expediente y profiera órdenes en derecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá remitió el link de acceso al expediente, realizó un recuento de algunas actuaciones procesales e indicó que contra las providencias proferidas el pasado 9 de mayo, el ejecutado solicitó aclaración, control de legalidad, formuló impedimento e interpuso recurso de reposición, del cual se está surtiendo traslado para luego proceder a proferir las decisiones que en derecho corresponda.

2. La abogada Cristina, progenitora del menor Felipe, demandante en el proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3. La Procuradora 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, indicó que el

4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01 apoderado del accionante solicitó vigilancia judicial respecto del proceso objeto de este asunto, caso que fue asignado «el 30 de abril, fecha en la cual se ofició al juzgado accionado, solicitando informar el estado actual del proceso y se indique lo pertinente frente a las manifestaciones del usuario, de lo cual se le informó a éste en la misma fecha».

ofició al juzgado accionado, solicitando informar el estado actual del proceso y se indique lo pertinente frente a las manifestaciones del usuario, de lo cual se le informó a éste en la misma fecha».

4. El Fiscal 87 Local de Estrategia Contra la Violencia Intrafamiliar refirió que la presente acción no está dirigida en su contra.

5. El Comisario Séptimo de Familia Bosa I, expuso que tramitó el 29 de mayo de 2020 audiencia de conciliación para la fijación de custodia, visitas y alimentos para el menor Felipe, en donde se logró un acuerdo que quedó consignado en el acta No. 321 de 2020 con RUG-799-2020.

Refirió que, con posterioridad a ello, se presentaron dos solicitudes que daban cuenta del incumplimiento del acuerdo conciliatorio, frente a las cuales informó a las partes que, luego de firmada el acta, perdía competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, para los fines perseguidos debían acudir a la jurisdicción ordinaria.

6. La sociedad Cohaspharma SAS, el Banco Agrario de Colombia SA, Compensar EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES solicitaron su desvinculación de la presente acción, pues no se dirige en su contra.

7. La Fiscal 231 Local de Bogotá afirmó que tramita la investigación 11001-60-00-050-2023-94546-00, en contra de Ferney por el delito de inasistencia alimentaria, por denuncia formulada por Cristina, la cual se encuentra en curso, porque no se accedió a la solitud de archivo formulada por el accionante.

5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA

encuentra en curso, porque no se accedió a la solitud de archivo formulada por el accionante. 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, a través de su Sala de Familia, declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos de la solicitud de tutela, afirmó que el mandamiento ejecutivo el auto de 4 de diciembre de 2023, que amplió el término para subsanar la demanda, y la decisión de 19 de febrero de 2024, donde se tuvo en cuenta la notificación, se encuentran en firme, por lo que considera que debe haber un pronunciamiento de fondo. Frente al auto de medidas cautelares indicó que, «pese a que no está en firme se hacía menester la intervención del juez constitucional» , ya que resulta evidente que «pone en peligro bienes jurídicos como es el de defensa o el acceso efectivo a la administración de justicia».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del despacho accionado, en el trámite del proceso ejecutivo rad. n o 2023-00584, concretamente las providencias de 19 de febrero de 2024 que libró mandamiento de pago y las del 9 de mayo de 2024 que resolvieron en su orden, i.) el recurso de reposición frente a las medidas cautelares; ii.) las excepciones previas; iii.) la nulidad formulada; y iv.) el recurso de reposición interpuesto contra del mandamiento de pago, pues, considera, que ellas, vulneran sus derechos fundamentales.

3. La presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 3.1. En providencias de 19 de febrero de 2024, el despacho accionado libró mandamiento ejecutivo1, dejó sin valor ni efecto la providencia de 4 de diciembre de 2023 2 y tuvo notificado al accionantedemandado por conducta concluyente3. 3.2. A través de memoriales de 20 de febrero de 2024, el accionante, i.) interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra del mandamiento de pago4; ii.) propuso incidente de nulidad 5 e iii.) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que dejó

i.) interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra del mandamiento de pago4; ii.) propuso incidente de nulidad 5 e iii.) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que dejó sin valor ni efecto la providencia de 4 de diciembre de 20236. 1Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “30AutoAdmite2”. 2Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “29AutoDejaSinValorAutoYOtros1”. 3Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “31AutoNotificaIncorporaMemorialesInforma3”. 4Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “34RecursoReposicionAutoLibraMandamientoDePago20-02-2024”. 5Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “32SolicitudNulidadTodoLoActuado20-02-2024”. 6Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “35RecursoReposicionAutoDejaSinValorEfecto2002-2024”. 7Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01 3.3. El 22 de febrero de 2024, el apoderado del aquí accionante formuló excepciones previas7. 3.4. El 9 de mayo de 2024 el Juzgado de conocimiento expidió cinco providencias en las que resolvió, i.) el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del mandamiento de pago 8; ii.) resolvió la nulidad formulada9; iii.) decidió las excepciones previas 10; iv.) resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que dejó sin valor

formulada9; iii.) decidió las excepciones previas 10; iv.) resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que dejó sin valor la providencia de 4 de diciembre de 202311 y v.) adoptó otras determinaciones como requerir a la demandante e incorporar una documental al expediente12. 3.5. Mediante memorial de 10 de mayo de 2024 13, el accionante solicitó aclaraciones respecto de las siguientes providencias, i.) la que revolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del mandamiento de pago; ii.) la que revolvió la nulidad formulada; iii.) la que revolvió las excepciones previas; iv.) la que adoptó otras determinaciones como requerir a la demandante e incorporar una documental al expediente. 3.6. En la misma fecha citada, el accionante, i.) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que resolvió las excepciones previas14; y ii.) formuló recusación a la juez de conocimiento del asunto15.

4. Del trámite de las medidas cautelares.

7Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “37ExcepcionesPrevias22-02-2024”. 8Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “54AutoResuelveRecursoReponeParcialmente”. 9 Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “55AutoResuelveNulidad”.

10Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “57AutoResuelveExcepcionesPrevias”. 11Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “56AutoResuelveRecursoMantieneDecisión”. 12 Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “58AutoIncorporaYOtros”. 13 Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “59SolicitudAclaración10-05-2024”. 14Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “61RecursoReposiciónSubApelaciónAutoExcep10-05-2024”. 15Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “62SolicitudImpedimentoJuez10-05-2024”. 8Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01 4.1. La autoridad accionada en providencia de 19 de febrero de 2024 decretó «el embargo y retención del equivalente al 30% de los honorarios profesionales, aportes y/o compensaciones incluyendo horas extras, bonificaciones, primas legales o extra legales, acreencias laborales y cualquier otro emolumento, que percibe el señor [Ferney], como trabajador de FARMACOOP, COASPHARMA, COSMEPOP, INVERFUSA, BIOFOIL, e INFARVET»16. 4.2. En memorial de 20 de febrero de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que decretó las medidas cautelares17. 4.3. El 9 de mayo de 2024 se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del auto que decretó cautelas18.

decretó las medidas cautelares17. 4.3. El 9 de mayo de 2024 se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del auto que decretó cautelas18. 4.4. Mediante memoriales de 10 de mayo de 2024, el accionante pidió aclaración respecto de la providencia referida 19, también solicitó se realizara control de legalidad20.

5. De la ausencia de subsidiariedad.

De acuerdo con las actuaciones que vienen de mencionarse, las providencias que se cuestionan por parte del accionante no se encuentran ejecutoriadas, pues en contra de ellas interpuesto solicitudes de aclaración, recursos e incluso pidió se realice control de legalidad, que en esencia plantean los mismos cuestionamientos aquí propuestos. Estando las diferentes peticiones mencionadas aún pendientes de ser resueltas por el juez de la causa, cualquier pronunciamiento por parte de 16Expediente derivado, carpeta “02CuadernoMedidasCautelares”, archivo “01AutoDecretaMedidasCautelares”. 17Expediente derivado, carpeta “02CuadernoMedidasCautelares”, archivo “02RecursoReposicion20-02-2024”. 18Expediente derivado, carpeta “02CuadernoMedidasCautelares”, archivo “04AutoResuelveRecursoMedidasCautelares”. 19 Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “59SolicitudAclaración10-05-2024”. 20 Expediente derivado, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “60SolicitudControlLegalidad10-05-2024”. 9Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01 esta Sala, implicaría usurpar funciones que son propias del juez ordinario y se desconocería la subsidiariedad de esta especial acción.

9Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01 esta Sala, implicaría usurpar funciones que son propias del juez ordinario y se desconocería la subsidiariedad de esta especial acción. Esta Sala, frente al punto, se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,

STC2808-2022 y STC5160-2023).

6. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 10Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00603-01 (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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