CSJ - STC7922-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7922-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7922-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01277-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Oriana María Pinzón Hurtado «en nombre y representación » de Duana y Cia Ltda. , y Clínica Las Peñitas S.A.S. , contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2011-00123.
ANTECEDENTES
1. En la citada calidad, la promotora reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para el asunto expuso que Duana y Cia Ltda., demandó ejecutivamente a la Clínica Las Peñitas S.A.S., ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el que mediante decisión del 20 de febrero de 2014 se ordenó el archivo definitivo.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01277-01
Señaló que algunas de las medidas cautelares impuestas en el compulsivo aún persisten pese a que el proceso fue terminado por pago total
Señaló que algunas de las medidas cautelares impuestas en el compulsivo aún persisten pese a que el proceso fue terminado por pago total de la obligación, razón por la cual el 14 de diciembre de 2022 radicó petición solicitando «copia del auto de terminación del proceso y expedición de copias auténticas o de remisión por medios electrónicos del levantamiento de las medidas cautelares», la cual fue resuelta por parte de la autoridad señalándoles que el expediente se encuentra archivado, por lo cual debía dirigir su petición al Archivo Central Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional. Realizado lo anterior, el 13 de febrero de 2024 se le informó que el proceso no fue encontrado, por lo cual se emitió certificación de proceso no hallado DESAJBOADO24-278 por parte del Archivo Central de la Rama Judicial, de tal suerte que el 19 de febrero de 2024 radicó ante el juzgado criticado solicitud de reconstrucción parcial de expediente, la cual, pese a reiterados requerimientos, no ha sido resuelta puesto que el convocado «se ha limitado a requerir de manera ineficiente e infructuosa al área de Archivo Central, solicitando un expediente que ya CERTIFICARON QUE NO FUE HALLADO.».
3. En este contexto estima que la autoridad convocada «incurre en la demora y falta de respuesta al requerimiento que en repetidas ocasiones se ha realizado por mis representadas, referente a la solicitud de reconstrucción parcial del expediente», por lo cual pretende a través de este mecanismo excepcional que se ordene a la misma: i) gestionar « los trámites pertinentes a fin de dar
realizado por mis representadas, referente a la solicitud de reconstrucción parcial del expediente», por lo cual pretende a través de este mecanismo excepcional que se ordene a la misma: i) gestionar « los trámites pertinentes a fin de dar respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 22 de diciembre de 2022 y el 19 de febrero de 2024»; ii) dar apertura a «la reconstrucción parcial del expediente, para que de manera específica, se expida nuevamente auto de terminación del proceso y concomitantemente expidan copias auténticas o remitan por los medios electrónicos los oficios de levantamiento de las medias cautelares»; y iii) abstenerse de «continuar requiriendo de manera ineficiente al área de Archivo Central, insistiendo en el desarchivo y remisión del expediente.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01277-01 Hasta el momento en que se sometió a discusión el presente asunto no se habían remitido respuestas. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo en razón a la falta de legitimación de Oriana María Pinzón Hurtado «debido a que no se avizora la presentación de los poderes para actuar en nombre de las citadas sociedades, conforme se le exigió desde la admisión de este mecanismo».
IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada señalando que «los poderes especiales fueron presentados desde la radicación de la acción y en cumplimiento con lo dispuesto en la norma citada con relación a los poderes » los cuales fueron conferidos « de
IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada señalando que «los poderes especiales fueron presentados desde la radicación de la acción y en cumplimiento con lo dispuesto en la norma citada con relación a los poderes » los cuales fueron conferidos « de conformidad a lo dispuesto por la norma, señalando quien lo confería, la calidad en qué lo confería, quienes actuarían tanto en extremo activo como pasivo de la acción, los derechos fundamentales vulnerados por la accionada».
CONSIDERACIONES
1. Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01277-01 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.
C. ST-878 de 2007, 23 oct; reiterada entre otras en STC16275-2021, 1 dic., y STC12868-2023, 15 nov.).
Así mismo, el máximo órgano Constitucional ha señalado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías; para ello, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así: «(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse,
«(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales . También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa. (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses.». Ahora, en punto a la legitimación de los abogados para actuar a través de mandato en esta sede excepcional, ha señalado esta Sala que: 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01277-01 «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería
unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa». (CSJ STC458-2021, 22 sep). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (T-1025/06 Corte Constitucional)». (CSJ STC22552022, 2 mar).
poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (T-1025/06 Corte Constitucional)». (CSJ STC22552022, 2 mar).
2. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó la abogada Oriana María Pinzón Hurtado porque no se acreditó su legitimación para radicar la tutela en nombre de Duana y Cia Ltda., y Clínica las Peñitas S.A.S., titulares de los derechos invocados, como sujetos procesales de la causa reprochada, y es que si bien se adosó en el trámite de la acción, y aun en sede de impugnación, poderes especiales, ellos no cumplen con los supuestos señalados.
5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01277-01 En efecto, nótese que, en lo relacionado con Clínica las Peñitas S.A.S., el apoderamiento allegado fue suscrito por Ilsia del Carmen Menco Puerta en « calidad de Subgerente y Representante Legal», sin embargo, al verificar el certificado de existencia y representación legal remitido se advierte que quien figura como gerente y representante legal de la compañía es Luis Alberto Navarro Barrios, quien «EN SUS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS SERA REEMPLAZADO POR EL SUBGERENTE », circunstancia que no fue aducida o acreditada para que fuera aquella quien suscribiera el mandato allegado.
TEMPORALES Y ABSOLUTAS SERA REEMPLAZADO POR EL SUBGERENTE », circunstancia que no fue aducida o acreditada para que fuera aquella quien suscribiera el mandato allegado. Por su parte, y en lo relativo a la Duana y Cia Ltda., se evidencia que quien habilitó a la profesional del derecho fue Verónica Fajardo Muñoz en « calidad de Apoderada General con Facultades de Representación Legal», a quien le fue conferido poder general mediante «[e]scritura Pública No. 969 de la Notaría 14 de Cali » por parte de « Miguel Ángel Duarte Quintero (…) representante legal de la sociedad de la referencia » para el año de suscripción de la escritura, mandato que conforme los precedentes de esta Sala también resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que: «[e]l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación. (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en,
STC15691-2022, STC9237-2023 y STC13288-2023).
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los
derecho de postulación. (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en,
STC15691-2022, STC9237-2023 y STC13288-2023).
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la abogada frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la autoridad 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01277-01 judicial convocada en el proceso ejecutivo criticado, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían Duana y Cia Ltda., y Clínica Las Peñitas S.A.S. , a través de sus representantes legales o un poder especial debidamente conferido por estos, circunstancia que no aprecia en el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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