CSJ - STC7923-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7923-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8032-2020 Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00111 - 01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó el amparo reclamado por Beatriz González de Parra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera. Al trámite fueron vinculados a Milena Oliveros Crespo, Olga González de Lozada, Ricardo Vizcaya Bohórquez, Hernando González Losada, Cecilia González de Sanabria y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad reprochada al interior del proceso divisorio de radicado 2020-00210-00.Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00111-01
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2. En sustento de su queja, sostuvo que entabló demanda de división material de cosa común en contra de las señoras Milena Oliveros Crespo y Olga González de Lozada, sobre el inmueble identificado con M.I. 200-63918,
demanda de división material de cosa común en contra de las señoras Milena Oliveros Crespo y Olga González de Lozada, sobre el inmueble identificado con M.I. 200-63918, fundamentada en los acuerdos suscritos entre ellas el 08 de marzo del 2013 y el 14 de marzo del 2017. El conocimiento del asunto radicó en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera. Adujo que, mediante auto del 28 de abril del 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al resolver la alzada propuesta por el tercero interesado (acreedor de Olga González de Losada) contra el proveído que ordenó la división material del susodicho inmueble, revocó tal determinación y, en su lugar, «den[egó] la división material del predio materia de éste litigio (…) y se orden[ó] su venta en pública subasta». Se duele la accionante que dicha providencia se basó en los argumentos presentados por el tercero en el recurso de apelación, los cuales «no fueron objeto de debate dentro de la primera instancia, ni fueron dados a conocer con anterioridad a la emisión del auto que ordena la división material objeto de reproche, a los demás sujetos procesales para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, como garantía del derecho fundamental al debido proceso». Esto, en su criterio, desconoce los principios de congruencia y consonancia previstos en el artículo 281 del Código General del Proceso.
3. Instó, conforme lo relatado, que se ordene a la encartada «dejen sin efectos ni valor, el auto emitido el 28 de abril de
Código General del Proceso.
3. Instó, conforme lo relatado, que se ordene a la encartada «dejen sin efectos ni valor, el auto emitido el 28 de abril de 2020 (…) y, en su lugar, declare improcedente el mismo ante la violación de los principios de congruencia y consonancia».Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00111-01
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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, tras relatar el discurrir procesal, abogó por la desestimación del amparo por cuanto, a su juicio, no ha incurrido en una vía de hecho.
Fundamentó su postura en que, por un lado, el principio de congruencia en segunda instancia únicamente aplica en apelación de sentencias. Por otra parte, indicó que «la demandante pretende dividir el predio violando la ley, en éste caso las disposiciones del POT de Rivera (H), y como sabe que no lo puede hacer mediante escritura porque no se le aceptaría esa división material, pretende violar la ley obligando al juzgado a aceptar esa división que contraría el POT».
2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera afirmó que su despacho ha sido respetuoso de los derechos fundamentales, «tanto así, que en la actualidad el proceso llegó del juzgado de instancia con órdenes claras respecto al trámite que deberá realizarse y por ello, se profirió el auto del 28 de julio de 2020, donde se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico».
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se limitó
realizarse y por ello, se profirió el auto del 28 de julio de 2020, donde se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico».
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se limitó a indicar que había enviado el expediente de radicado 201300060-00.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva denegó el resguardo por no hallar probada la vía de hecho alegada por la promotora.Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00111-01
4 Para empezar, puntualizó que el principio de congruencia, cuyo desconocimiento se reprocha, «se predica de la sentencia y no de los autos, según se aprecia de la lectura del artículo 281 del Código General del Proceso, por el cual se exige que ésta deba estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda». Por otro lado, en cuanto al caso en concreto, determinó que la postura adoptada por el juez del circuito es razonable. Al analizar las probanzas obrantes en el plenario, arribó a la conclusión de que el encartado « acertadamente termina diciendo que el proceso divisorio no puede ser utilizado para eludir las normas del Plan de Ordenamiento Territorial que deben ser acatadas ». Aunado a lo anterior, explicó que si bien el artículo 409 del CGP dispone que la única oposición al divisorio es el pacto de indivisión, ello no significa que ante su falta de invocación «tenga como consecuencia ineludible para la judicatura la aceptación de
dispone que la única oposición al divisorio es el pacto de indivisión, ello no significa que ante su falta de invocación «tenga como consecuencia ineludible para la judicatura la aceptación de la división de la comunidad exclusivamente a la forma solicitada, pues por encontrarse el juez sometido al imperio de la ley, si bien está obligado a declarar la división de la comunidad, esta deberá hacerse conforme a los designios permitidos». De manera que, al encontrarse que en el caso en concreto la fragmentación no fue realizada atendiendo a las normas del POT, esta « se hará, pero bajo la posibilidad permitida, es decir (…) a través de la venta y no la división material solicitada, según se autoriza en el artículo 407 del Código General del Proceso (…)». Por último, no halló configurada la existencia de un perjuicio irremediable que justificase la intervención del juez constitucional. Esto pues, respecto a la presunta afectación del derecho a la vivienda digna, pues el porcentaje que le corresponda de la venta del inmueble «no luce irrisoria (…) comoRadicación n°. 41001-22-14-000-2020-00111-01 5 para deducir que con el producto de aquella sea imposible emprender un nuevo proyecto de vivienda en condiciones dignas».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, para quien el Tribunal « pasó por alto que, por la naturaleza del proceso divisorio, las decisiones que se emiten respecto de la viabilidad de dicha división se profieren por autos, por ende, al ser la manera en que se define el litigio, estas providencias deben respetar el principio de congruencia y consonancia, pues mediante autos es que se define el objeto del proceso».
por ende, al ser la manera en que se define el litigio, estas providencias deben respetar el principio de congruencia y consonancia, pues mediante autos es que se define el objeto del proceso». Por demás, insistió en los argumentos esgrimidos en la acción de tutela en torno al defecto incurrido por proferir la providencia «basado en argumentos no debatidos en primera instancia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , pretende la gestora sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, el que considera vulnerado con ocasión del auto proferido el 28 de abril del 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva revocó el emitido el 10 de septiembre del 2018 y, en su lugar, decretó la venta pública del inmueble objeto del proceso divisorio.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00111-01
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3. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el ad quem expresó los motivos por los cuales se imponía revocar la providencia de primer grado.
Para ello, tras traer de presente los artículos 2340-3 y 2334 del Código Civil y 406, 407, 411 y 412 del Código
propuesto, el ad quem expresó los motivos por los cuales se imponía revocar la providencia de primer grado. Para ello, tras traer de presente los artículos 2340-3 y 2334 del Código Civil y 406, 407, 411 y 412 del Código General del Proceso, explicó que la partición propuesta por las comuneras en la transacción suscrita el 08 de marzo del 2013 no puede ser acogida pues «por tratarse de derechos reales sobre inmuebles, debía correrse por escritura pública debidamente registrada y no mediante documento privado como ocurrió». Adicionalmente, tampoco puede alegarse que tal pacto privado sería eficaz entre los comuneros «por la simple razón que para el 8 de marzo de 2013 en que se suscribió, el derecho de cuota de la comunera Olga González de Losada ya estaba embargado ». Así las cosas, y puesto que «el embargo saca el bien del comercio», el pacto adolecía de nulidad absoluta «por objeto ilícito por faltar el requisito del artículo 1521-3 del C.C.». En efecto, a juicio del juez, «al mutar el derecho de cuota, a una individualización del mismo en una franja de terreno específica que además recaía en la parte del predio que no tenía ninguna construcción, era una mutación de no poca importancia que le estaba vedada a la deudora sin la autorización del juez, luego se configuraría también nulidad absoluta frente a ésta demandada, que es declarable de oficio». Ahora bien, en lo que toca con la transacción que sobrevino al interior del proceso, insistió en las anteriores consideraciones y, además, destacó que « solo aparece suscrita
declarable de oficio». Ahora bien, en lo que toca con la transacción que sobrevino al interior del proceso, insistió en las anteriores consideraciones y, además, destacó que « solo aparece suscrita por 2 de las 3 comuneras, es decir, no emana de todas las partes -y además no podría emanar de Olga por estar embargado su derecho de cuota-».Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00111-01 7 Apuntaló, por demás, que para la fecha de su suscripción ya estaba vigente el Acuerdo Municipal 10 de 2016, que modificó las normas urbanísticas y del plan de ordenamiento territorial de Rivera (H). Cotejada dicha norma con el proyecto de partición presentado, este « tampoco podría acogerse porque violaría el plan de ordenamiento territorial » pues la aludida norma «señala en su artículo 8 que el frente mínimo permitido para vivienda unifamiliar es de 6 metros, y en la división acordada en la transacción del 14 de marzo, se realiza partición en 4 predios, y de ellos solo 1 tiene un frente de más de 6 metros, otros 2 quedan con un frente de tan solo 5.66 metros por la calle 2, y un cuarto lote que no tiene salida a la vía pública, que en el acuerdo queda atado a otro para poder tener salida a la vía pública». En atención a lo expuesto, consideró el despacho que «frente a las disposiciones del uso del suelo en el plan de ordenamiento territorial del municipio, debe decirse que parece incluso más conveniente y provechoso para las comuneras la venta en pública
«frente a las disposiciones del uso del suelo en el plan de ordenamiento territorial del municipio, debe decirse que parece incluso más conveniente y provechoso para las comuneras la venta en pública subasta que la división material entre 3 ». Esto dado que, si se fracciona bien con el cumplimiento las normas urbanísticas, «no solo habría desigualdad notoria en cuanto al área construida que le correspondería a cada comunero sino también, en los metros lineales de fachada sobre la vía pública y cercanía al parque principal, pues la demandante se quedaría con toda o la mayor parte del área construida, con el mayor frente de la vía pública (…) cuando su derecho de cuota no alcanza el 50% de todo el predio, lo cual le favorecería en desmedro de las otras dos comuneras para la valorización de sus porciones de terreno».
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada se fundamentó en las disposiciones del plan de ordenamiento territorial, del Código Civil y del Código General del Proceso amen del material probatorio obrante en el expediente, bajo cuya valoración el accionado dictaminó la imposibilidad de dividir materialmente el inmueble. Por talRadicación n°. 41001-22-14-000-2020-00111-01 8 razón, el discernimiento resulta razonable, por lo cual no puede esta Corporación, en sede de tutela, entrar a cuestionarlo.
Por el contrario, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el
cuestionarlo. Por el contrario, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las
juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional deRadicación n°. 41001-22-14-000-2020-00111-01 9 todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 41001-22-14-000-2020-00111-01
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