CSJ - STC7923-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7923-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7923-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00246-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de junio de 2024 1, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Zulley Tatiana Vargas Mantilla contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de protección de derechos del consumidor de radicación 23-390113.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de su garantía esencial de petición, «en conexidad con los derechos fundamentales al debido proceso, la información y el habeas data», que dice vulnerados por la autoridad censurada. 1 Inicialmente, este asunto correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, que lo resolvió con sentencia de 9 de mayo de 2024. Sin embargo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial -el 23 de mayo siguientedeclaró la nulidad de todo lo actuado y asumió su conocimiento en primera instancia.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00246-01
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2. Del expediente criticado se resalta lo que viene2. El 31 de agosto de 2023 3, la accionante formuló acción de protección de derechos del
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2. Del expediente criticado se resalta lo que viene2. El 31 de agosto de 2023 3, la accionante formuló acción de protección de derechos del consumidor contra Alfonso Meléndez Delgado representante legal de la empresa Muebles Meléndez, «[p]or …la devolución del dinero de unos muebles mencionados en la demanda, … el cual se reclama un valor total de $8.370.000» . El 15 de diciembre de 20234 y el 26 de marzo de 20245, la demandante solicitó a la entidad convocada impulsar su trámite. 2.2. La gestora censuró que la Superintendencia enjuiciada «no ha dado una respuesta de admisión, inadmisión o rechazo con respecto a la demanda hasta el momento, ya que han pasado casi 8 meses desde que se interpuso»; así como tampoco se han respondido sus solicitudes de impulso procesal.
3. Deprecó que se ordene a la accionada dar «respuesta sobre la demanda interpuesta [el] día 08-31-2023… »; y a las peticiones de impulso que elevó con posterioridad.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La Superintendencia de Industria y Comercio informó que, «mediante Resolución 18987 del 18 de abril de 2024, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales suspendió todos los términos de las acciones de protección al consumidor…, a partir del 24 de abril y hasta el 10 de junio de 2024 inclusive, con el fin de dar aplicación a un plan de descongestión para una justicia eficaz, pronta y oportuna», por lo que «la demanda se encuentra al Despacho pendiente de emitir el
fin de dar aplicación a un plan de descongestión para una justicia eficaz, pronta y oportuna», por lo que «la demanda se encuentra al Despacho pendiente de emitir el Auto que en derecho corresponda ya sea decidiendo sobre su admisión, inadmisión o rechazo». Adicionalmente, resaltó que «conoce de todos los procesos jurisdiccionales por vulneraciones a los derechos del consumidor que se presentan a 2 El acceso al expediente se obtuvo a través de la sede electrónica de la Superintendencia accionada, en la dirección electrónica «https://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ ConsultaRadicacion.php». 3 Consecutivo 0. 4 Consecutivo 1. 5 Consecutivo 2.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00246-01 3 nivel nacional»; y que «en atención a las múltiples demandas que se recibieron a raíz del cierre de operaciones de las aerolíneas FAST COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN y ULTRA AIR SAS EN LIQUIDACIÓN, tiene una congestión pendiente de demandas por tramitar y de agotar la fase de calificación de 34.000»6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que «para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso por mora, obedece a que dicha dilación carezca de motivo o justificación razonable, presupuesto que no se encuentra acreditado en el presente caso, pues como afirma la propia entidad querellada, actualmente por la gran congestión judicial se suspendieron los términos para tramitar las acciones de protección al consumidor».
se encuentra acreditado en el presente caso, pues como afirma la propia entidad querellada, actualmente por la gran congestión judicial se suspendieron los términos para tramitar las acciones de protección al consumidor».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante precisó que «el derecho al debido proceso ha sido vulnerado con gran claridad, ya que… podemos observar que la [accionada] ha tenido muchos errores… y que en cierta medida se ha podido demostrar que desde un inicio la demanda no estaba en la página, y de igual forma no quiso responder a las acciones interpuestas por [ella], hasta que se interpuso esta acción constitucional». Adicionó que «necesita saber si su demanda tendrá respuesta por parte de la entidad accionada…, porque ya han pasado casi 10 meses desde que se interpuso… y hasta hace poco… fue subida a la plataforma de tramites SIC, ya que tenía un error ». Finalmente, reclama se informe «qué procedimiento va [a] tomar este Tribunal conforme a la garantía que [ella] exige, sí pondrá una sanción o multa a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que le reconozca aquí a [ella], por error de información en la página y por el tiempo de contestar a sus peticiones y demás».
V. CONSIDERACIONES. 6 «10ContestacionSic.pdf».Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00246-01
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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada. En efecto, revisada la sede electrónica de la superintendencia criticada, se advierte que la autoridad acusada, a través de auto de 11 de junio de esta anualidad 7, admitió la demanda de protección de derechos del consumidor que formuló
la sede electrónica de la superintendencia criticada, se advierte que la autoridad acusada, a través de auto de 11 de junio de esta anualidad 7, admitió la demanda de protección de derechos del consumidor que formuló la tutelante y, el 12 de junio siguiente 8, libró comunicación al demandado a efectos de enterarlo de dicho proveído, con lo cual impulsó trámite el trámite acusado, que era, precisamente, lo pretendido por la gestora del amparo. Lo narrado evidencia que se superó la mora alegada por el actor para impulsar el asunto, de manera que «cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento (…) de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden porque ella caería en el vacío 9», circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
2. Finalmente, cabe añadir que, si la promotora considera que la actuación de la autoridad convocada le ocasionó algún perjuicio o incurrió en alguna actuación anómala, no es esta la vía para resarcirlo o imponer sanción a la entidad a accionada, pues está a su alcance adelantar las acciones de responsabilidad que considere pertinentes o ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: «… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y
que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias… » (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). 7 Consecutivo 8. 8 Consecutivo 9 y 10. 9 Ver cita en CSJ STC8051-2020 reiterada en CSJ STC638-2024Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00246-01 5
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)