CSJ - STC7924-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7924-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7924-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Marlon David Ariza Pernett contra el Juzgado 5° de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02
Solicitó, entonces, se le ordene al Juzgado accionado «reconside[rar] y, de ser el caso, dej[ar] parcialmente o totalmente sin efectos la sentencia del 09 de diciembre del año 2019, SENTENCIA APROBATORIA DE PARTICIÓN, y en su lugar, corrija lo aquí esgrimido».
2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan.
año 2019, SENTENCIA APROBATORIA DE PARTICIÓN, y en su lugar, corrija lo aquí esgrimido».
2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan. 2.1. El 16 de noviembre de 1999 el Juzgado 1° de Familia de Barranquilla aperturó el proceso de sucesión intestada de la causante Teodoro Manuel Ariza Ibarra, donde se reconocieron como herederos a Marelvis Ariza
Romero, Sorelys María y Sobeida Ariza Ramírez; Miguel Ángel Ariza Villalba; Emma Ariza Hoyos; Marlon David Ariza Pernett; Teodoro Andrés, Juan David, Rosa Cristina y Jorge Daniel Ariza Cerchar; José Luis Ariza Rodríguez; Onosfero Ariza Durán; Mabel Ariza Martínez; María Auxiliadora y Teodoro Gustavo Ariza Hoyos; Asdruval Santander Ariza Martínez y José Ángel Ariza Gutiérrez. 2.2. Indicó el tutelante que el 25 de noviembre de 2019 se presentó trabajo de partición y adjudicación conforme a las correcciones ordenadas y, el 9 de diciembre siguiente, el despacho 5° de Familia de Barranquilla dictó sentencia aprobatoria del mismo; determinación recurrida en apelación por el accionante, empero, ante la ausencia del pago en las expensas ordenadas, el 30 de enero de 2020 dicha alzada se declaró desierta.
aprobatoria del mismo; determinación recurrida en apelación por el accionante, empero, ante la ausencia del pago en las expensas ordenadas, el 30 de enero de 2020 dicha alzada se declaró desierta. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, el síntesis, de la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación, pues, deduce, la hijuela sexta contiene errores, en la medida en que Eduardo Núñez Mosquera (cesionario de algunos herederos) « no adquirió en su totalidad las áreas de los predios con FMI 045-40 y 04514122, que se encuentran afectadas por las invasiones que en ellos existen», pues el cesionario «omi[tió] dentro del proceso del causante…, dar a conocer la existencia de las escrituras aclaratorias por medio de las cuales se establecieron correcciones en los FMI de los predios rurales objeto de los negocios jurídicos y de las correcciones en los porcentajes que estos adquirían de manos de los herederos con los que celebraron dicho acto jurídico». 2.4. Anotó que « al no existir los instrumentos públicos que para el caso obedecen a escrituras públicas aclaratorias, mal obro el juez de primera instancia, en aprobar en todas sus partes y adjudicar en el 94,112% unos predios rurales a favor del señor EDUARDO NUÑEZ MOSQUERA y no a favor de los
mal obro el juez de primera instancia, en aprobar en todas sus partes y adjudicar en el 94,112% unos predios rurales a favor del señor EDUARDO NUÑEZ MOSQUERA y no a favor de los
herederos TEODORO GUSTAVO ARIZA HOYOS, EMMA ARIZA
HOYOS, SOBEIDA ESTHER ARIZA RAMIREZ, SORELYS MARIA ARIZA RAMIREZ, MARELVYS ARIZA ROMERO y JOSE LUIS ARIZA RODRIGUEZ, es omitir adjudicar los porcentajes y el número de hectáreas restantes que no habían sido cedidos por parte
de los herederos TEODORO ANDRES ARIZA CERCHAR, JUAN DAVID
ARIZA CERCHAR, JORGE DANIEL ARIZA CERCHAR, ROSA CRISTINA ARIZA CERCHAR, MIGUEL ANGEL ARIZA VILLALBA y JOSE ANGEL ARIZA GUTIERREZ. Es pertinente recordar que en el caso de las señoras EMMA ARIZA HOYOS y MARIA AUXILIADORA ARIZA HOYOS estas actuaron por intermedio de su apoderado, a quien solo 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02 facultaron para enajenar sus derechos herenciales que recayeran sobre los activos identificados con los FMI 0456779 045, 045-40 y 045-41». 2.5. Sostuvo que « con la adjudica[ción] del 94.112% contenido en la hijuela sexta se omitió tener presente los topes fijados en hectáreas (en varios negocios contenidos en
2.5. Sostuvo que « con la adjudica[ción] del 94.112% contenido en la hijuela sexta se omitió tener presente los topes fijados en hectáreas (en varios negocios contenidos en sus escrituras públicas), así como a que matrículas inmobiliarias se referían los objetos de los negocios. Que en varias de las escrituras públicas correspondían a unos activos que presentaban duplicidad en sus nombres, pero no así en sus números de identificación inmobiliaria y que hacen parte del inventario de bienes relictos de TEODORO MANUEL ARIZA IBARRA» 2.6. Manifestó que el estrado judicial valoró indebidamente las probanzas allegadas al plenario, además, dejó de decretar pruebas oficiosas a fin de aclarar la situación atrás reseñada, destacó que, tales reparos los presentó en el recurso de apelación, sin que los mismos fueran atendidos. 2.7. Agregó que el auto que concedió la alzada desatendió las formalidades de los artículos 125, 323 y 324 del Código General del Proceso, pues no había lugar a la exigencia al pago de las copias, ya que « se tenía que remitir el original del expediente y aportar las expensas para ello y no así solo para las copias. Que el juez bajo su juicio consideró que se debía de surtir dicha carga procesal, no para la remisión del original del expediente, como se
no así solo para las copias. Que el juez bajo su juicio consideró que se debía de surtir dicha carga procesal, no para la remisión del original del expediente, como se encuentra contemplado, sino para remitir como ya se 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02 mencionó las copias de la totalidad del expediente. Así las cosas, del auto de fecha 14 de enero del año 2020, en el mismo, omitió el señor juez, incluir para evitar duda alguna, lo que se encuentra contemplado en el artículo 125 del CGP. Más confuso aun el hecho de conceder el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 323 del CGP, pero omitir que para el caso de la apelación de la sentencia se remitiría el original y no sus copias».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 5° de Familia de Barranquilla manifestó que el 9 de diciembre de 2019 dictó sentencia aprobatoria de la partición, que fue recurrida en apelación por el gestor, sin embargo, ante la falta del pago de las expensas ordenadas, el 30 de enero de 2020 declaró desierta la alzada; que si bien el remedio vertical debe tramitarse con el expediente original, lo cierto es que el cumplimiento del fallo debe adelantarse con las copias respectivas, por lo que había lugar a la carga impuesta; que el proceso duró más de 20 años, « debido a los constantes
tramitarse con el expediente original, lo cierto es que el cumplimiento del fallo debe adelantarse con las copias respectivas, por lo que había lugar a la carga impuesta; que el proceso duró más de 20 años, « debido a los constantes recursos y solicitudes de las partes, con fundamento o no »; remitió al a quo constitucional, en calidad de préstamo, el proceso fustigado.
2. El Juzgado 1° de Familia de Barranquilla informó que consultados los libros radicadores, la sucesión criticada la remitió a su homólogo 4° de esa ciudad, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo n° 089 de julio 17 de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; que no vulneró las prerrogativas invocadas.
5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02
3. Jacomelia López Castillo, quien indicó actuar como apoderado judicial de Mateo Segundo Parodys Movilla; y Jamilton Mejía Cupitra, quien adujó actuar como apoderado de Eduardo Núñez Mosquera y Martha Lucía Puche Martínez, allegaron escritos sin aportar los poderes especiales para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta.
4. La Procuraduría 50 Judicial II – SRPA indicó que el estrado judicial declaró desierto el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso; que contra el auto que ordenó el pago de las expensas, el gestor no formuló recurso; que la supuesta afectación de garantías fundamentales no se deriva de la
conforme lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso; que contra el auto que ordenó el pago de las expensas, el gestor no formuló recurso; que la supuesta afectación de garantías fundamentales no se deriva de la actuación judicial, sino de la omisión del gestor en activar los mecanismos de defensa; que « no se advierte que para la discusión o cuestionamiento de los actos jurídicos de cesión de derechos herenciales por inconsistencias en los folios de matrículas inmobiliarias o por incumplimiento de las obligaciones entre cedente y cesionario, se haya acudido a los trámites declarativos pertinentes y se hubieren aportado a la actuación».
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues, por una parte, la sentencia que aprobó el trabajo de partición pudo ser censurada a través del recurso de apelación, el cual desechó al no cumplir con la carga impuestas; y, por otro lado, porque « cuenta con las acciones que trae el Código Civil Colombiano para efectos de obtener la invalidación de la partición cuando esta ya hace tránsito a cosa juzgada, tales como la acción de lesividad, la
la carga impuestas; y, por otro lado, porque « cuenta con las acciones que trae el Código Civil Colombiano para efectos de obtener la invalidación de la partición cuando esta ya hace tránsito a cosa juzgada, tales como la acción de lesividad, la acción rescisoria o la nulidad de la partición », tal como lo ha sostenido los precedentes jurisprudenciales. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora manifestando que el a quo «le otorgó prevalencia a una sentencia violatoria de derechos fundamentales», además porque no se puede dar prevalencia al derecho procesal sobre el constitucional; que la censura «no sólo buscaba declarar una nulidad en cuanto a la adjudicado en la hijuela sexta…, sino corregir los errores en los que estuviera inmersa la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019», razón por la que la salvaguarda es procedente, al margen de no existir el agotamiento de los recursos ordinarios procedentes. Destacó que está en estado de indefensión, por cuanto de la consecuencia jurídica por el no pago de las expensas «se enter[ó] por sus propios medios y no por conducta de [su] apoderado», quien nunca le informó de dicha carga, que si 7Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02 bien puede agotar quejas disciplinarias en contra de su mandatario, lo cierto es que dicha acción no es procedente para salvaguardar sus prerrogativas, ni habilitar la alzada.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la
mandatario, lo cierto es que dicha acción no es procedente para salvaguardar sus prerrogativas, ni habilitar la alzada.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la inmediatez en su interposición.
2. Puestas así las cosas, circunscrita a la impugnación formulada, evidenciándose que la queja del promotor de la salvaguarda se dirige contra el fallo de 9 de diciembre de 2019, que aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado al interior del proceso de sucesión
8Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02
diciembre de 2019, que aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado al interior del proceso de sucesión 8Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02 intestada del causante Teodoro Manuel Ariza Ibarra, al considerar el gestor que la « hijuela sexta » contenía errores en los folios de matrícula inmobiliaria y en los porcentajes de asignación a favor del cesionario Eduardo Núñez Mosquera, irregularidades que fueron aclaradas a través de escrituras públicas, empero, dicho cesionario omitió aportar al proceso; advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse los presupuestos para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.
2. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el gestor tenía a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de la que se duele, mecanismo ordinario procedente para exponer, ante el fallador de segunda instancia, los reparos aquí traídos, relievando que aunque tal alzada fue interpuesta, la misma fue declarada desierta tras no cumplirse con la carga de pagar las expensas necesarias para su tramitación; siendo ese el medio ordinario de defensa idóneo y procedente de conformidad con el artículo 321 del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales
defensa idóneo y procedente de conformidad con el artículo 321 del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, sin que sea de recibo los reparos traídos en la impugnación. Lo anterior cobra mayor relevancia, pues verificados los medios suasorios allegados al plenario, se destaca que el gestor, si bien formuló objeciones al trabajo de partición, lo cierto es que lo acá alegado no fue allá expuesto; de ahí que la solicitud de amparo también se torna improcedente. 9Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02 De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese
el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del 10Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02 Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que los argumentos traídos en la impugnación, resultan
procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que los argumentos traídos en la impugnación, resultan insuficientes, en la medida en que dicha situación, de existir, surgió con ocasión del actuar desidioso del gestor.
3. Finalmente, sobre los reparos reiterados en la impugnación sobre la supuesta negligencia del abogado que representó al gestor en el trámite criticado, muy a pesar de sus alegaciones, se insiste que: …no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
4. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
confirma el fallo impugnado. 11Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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