CSJ - STC7925-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7925-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7925-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00451-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez frente al fallo proferido el 16 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, sin efectuar pretensión concreta alguna,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01 reclamaron el resguardo de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, «acceso a la administración de justicia» y protección especial de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al no acceder a sus pretensiones en el juicio laboral que instauraron.
2. Son hechos relevantes para definir el presente
caso, los siguientes:
vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al no acceder a sus pretensiones en el juicio laboral que instauraron.
2. Son hechos relevantes para definir el presente caso, los siguientes: 2.1. En el proceso ordinario laboral que Luz Enid Sánchez Londoño, en nombre propio y en representación de los aquí accionantes -sus hijos y, para entonces, menores de edad-, le incoó a la Empresa de Energía del Pacífico S.A.
E.S.P. -pretendiendo «el pago de la indemnización de perjuicios, derivados de la responsabilidad civil por la ocurrencia del accidente de trabajo donde perdió la vida el trabajador Oswaldo Bernal Cardona [esposo y padre de aquéllos, respectivamente], el 5 de junio de 1995», con sentencia del 31 de octubre de 2011 el Juzgado acusado absolvió a la demandada, decisión que el 31 de agosto de 2012 confirmó el Tribunal convocado «al no estar acreditada la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente », última que el 5 de junio de 2019 no casó la Sala acusada de esta Corte, al resolver el recurso extraordinario incoado por los demandantes. 2.2. En sede de tutela los reclamantes sostuvieron que los juzgadores acusados, con sus sentencias, incurrieron en protuberante defecto fáctico, comoquiera que 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01
que los juzgadores acusados, con sus sentencias, incurrieron en protuberante defecto fáctico, comoquiera que 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01 a pesar de estar suficientemente demostrada la culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, fallaron el asunto «con prueba engañosa o parcial que no corresponde a la realidad procesal existente», dejando de lado el análisis tanto de la eventual concurrencia de culpas como de la totalidad de los medios suasorios aportados, en especial, de «la prueba documental contenida en el oficio visto a folios 93 a 98 del cuaderno 3, en el que la [demandada]… reconocía la culpa patronal en el accidente…, elemento que, si se hubiese tenido en cuenta, se accedería a las pretensiones de la demanda».
3. La demanda de tutela se formuló el 13 de marzo de 2020 y la admitió a trámite la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 16 siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Celsia Colombia S.A. E.S.P. ( antes Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. ) rogó « rechazar por improcedente el amparo… intentado por los accionantes…, toda vez que su solicitud no cumple los presupuestos de procedibilidad generales y específicos previstos en la jurisprudencia constitucional para hacer viable una acción de tutela excepcional contra una sentencia judicial », en tanto
procedibilidad generales y específicos previstos en la jurisprudencia constitucional para hacer viable una acción de tutela excepcional contra una sentencia judicial », en tanto que las providencias dictadas por al autoridades acusadas se muestran razonables.
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte indicó que « la acción de tutela debe
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01 negarse, en la medida en que la sentencia, con la que se resolvió el recurso de casación, se atuvo a la ley y también a la jurisprudencia de esta Corporación». Destacó que los tutelante sustentan su reclamo « en el documento que dicen est[á] a folios 93 a 98 del cuaderno 3, el cual no fue relacionado en las acusaciones; de ahí que avalar [su] dicho… sería tanto como sostener… que la tutela es una tercera instancia, situación con la que además se vulneraría el derecho al debido proceso y de defensa de la contraparte». Añadió que «la sentencia de casación acusada fue emitida el 5 de junio de 2019 y notificada el 3 de septiembre del mismo año, por lo que la solicitud de amparo… se presentó, aproximadamente, nueve meses después, con lo que, de paso, quiebra el principio de inmediatez». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el amparo al considerar que en las determinaciones fustigadas « existió un adecuado examen integral de las pruebas recaudadas». Resaltó que, además, « del respectivo memorando y de
El a-quo constitucional negó el amparo al considerar que en las determinaciones fustigadas « existió un adecuado examen integral de las pruebas recaudadas». Resaltó que, además, « del respectivo memorando y de los documentos que contienen las conclusiones de las causas del accidente de trabajo, no puede llevarse a la aseveración, categórica, que el desenlace fatal fue producto u ocasionado directa o indirectamente por [parte] de la empresa accionada, tal y como quisieran hacer ver los demandantes, pues lo cierto es que se evidenció errores humanos provenientes del 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01 mismo trabajador, quien ejerció la fatídica labor con una excesiva confianza, pese a que su compañero de cuadrilla le expresó que el escenario era inseguro para operar (sic)». LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que el a-quo constitucional incurrió en el mismo error que los juzgadores ordinarios, al dar por cierto, sin serlo, que el documento denunciado como no valorado en la demanda de tutela, obrante a folios 93 a 98 del cuaderno 3, es el mismo que reposa a folios 83 a 93 del cuaderno 1, último que, adujo, fue «mutilado», mientras que el primero si está completo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular
«mutilado», mientras que el primero si está completo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01 extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Sala la confirmación del fallo dictado por el a-quo constitucional pero por carecer de actualidad el resguardo impetrado, pues entre la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 el 5 de junio de 2019 - mediante la cual se zanjó de
actualidad el resguardo impetrado, pues entre la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 el 5 de junio de 2019 - mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto cuestionado, al no casar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal acusadoy la interposición del presente ruego tutelar el 13 de marzo de 2020 , transcurrieron más de seis (6) meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, contabilizado, se insiste, a partir de la última de las determinaciones censuradas, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza. 2.1. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01 consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio
los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 0131600). 2.2. Nótese, por demás, que tal exigencia tampoco se satisface desde la fijación del edicto para la notificación de esa sentencia (3 de septiembre de 2019) e, incluso, desde su constancia de ejecutoria (día 6 siguiente), en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al
esa sentencia (3 de septiembre de 2019) e, incluso, desde su constancia de ejecutoria (día 6 siguiente), en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez « se contabiliza a partir de la decisión censurada » (STC111402018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).
3. Ahora, aun cuando se hiciera abstracción del mencionado presupuesto de procedibilidad, lo cierto es que, al margen de que se comparta, en la decisión de la Sala de Casación criticada no se advierte arbitrariedad o capricho
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01 tal que imponga la intervención del juez constitucional, descartándose la presencia de una vía de hecho. 3.1. Ello, porque en la mentada providencia del 5 de junio de 2019, para desestimar los cargos propuestos por los demandantes en casación, con apoyo en los precedentes de esa Sala ( CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076; y SL0382018), se concluyó que «al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio ». Como fundamento de tal aseveración, tras exponer algunos aspectos generales en torno a los requisitos
inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio ». Como fundamento de tal aseveración, tras exponer algunos aspectos generales en torno a los requisitos especiales de técnica exigibles en la mentada senda extraordinaria que, « de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso»; se consignó: Lo anterior, para resaltar que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues, por un lado solicita que se case la sentencia de segunda instancia, «en cuanto se REVOQUE en su totalidad el fallo proferido» y, por otro, que se case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, «profiera el fallo de reemplazo y se acoja las pretensiones procesales de dar por probada suficientemente la CULPA PATRONAL de la empresa demandada y en su lugar se dicte la sentencia de indemnización plena y ordinaria de perjuicios […]». Situación con la que desconoce que una vez quebrado el fallo de segundo grado, este desaparece, por lo que no es posible su revocatoria y, además, que lo propio era haber manifestado, una vez infirmada la decisión de segundo grado, cuál era la 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01 determinación que, en sede de instancia, debía realizarse frente al fallo del juzgado, esto es, confirmarlo, revocarlo o modificarlo. Seguidamente, validó lo atrás anotado acudiendo a lo expuesto en «la sentencia de casación CSJ SL4008-2018 » en
al fallo del juzgado, esto es, confirmarlo, revocarlo o modificarlo. Seguidamente, validó lo atrás anotado acudiendo a lo expuesto en «la sentencia de casación CSJ SL4008-2018 » en cuanto a «la necesidad y claridad del alcance de la impugnación», y añadió que: …en las imputaciones, se acusa la sentencia por «ERROR DE HECHO EVIDENTE», no siendo este una de las vías permitidas en casación laboral, dado que estas son la directa y la indirecta, debiéndose agregar, que el motivo de violación alegado en el cargo primero fue el «dejar de aplicar siendo aplicables», el cual no se encuentra previsto en materia procesal, ya que corresponde a la infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida. Asimismo, se memora que en un cargo encauzado por la vía de los hechos, como es el caso del primero, es deber del impugnante enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equívoco, situación de la que no se ocupó la censora y sin que tampoco hubiera enlistado las pruebas que sustentan la acusación, ya sea, por su errada valoración o por su inobservancia; circunstancia que, sumada a las otras, evidencia que no se cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, en la medida en que la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración se encuentra delimitados por las reglas fijadas
reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. También se observa que, no obstante haberse encauzado el ataque por la senda indirecta, en su desarrollo se hace alusión a situaciones de derecho, como cuando, con sustento en las sentencias de casación que identifica con la radicación 19357 y 21498, precisa, de existir concurrencia de culpas, no desaparece la culpa patronal. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01 Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio,
recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado. Consideraciones a las cuales sumó que: Por si fuera poco lo anterior, se memora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se sirvió de todos los documentos y testimonios decretados en el plenario, pues no otro escenario emerge cuando en su decisión precisó: «Y en el caso sub examine, esta Sala encuentra en la prueba documental y testimonial recaudada […]»; de allí, que el cargo segundo se encuentre deficientemente formulado, al ser carga de la recurrente el haber cuestionado todos los medios de convicción de los que se valió el ad quem, así no fueran aptos en casación, ya que, al no hacerlo, implica la indemnidad de la sentencia con sustento en esos elementos no objetados. Situación de gran relevancia en este asunto, al centrarse la censora en el documento de folio 83 y 93, así como en los testimonios de Ángel Antonio Valdez Beltrán Jesús María Vásquez Amariles, Jesús Ely Nieto y Nelson Arturo Sanclemente, dejando de lado la inspección judicial realizada el 6 de diciembre de 2001 (f.° 25 y 26 del cuaderno 2), así como el dictamen pericial (f.° 87 y 130 del cuaderno 1), cuyo examen arrojó, para el
de 2001 (f.° 25 y 26 del cuaderno 2), así como el dictamen pericial (f.° 87 y 130 del cuaderno 1), cuyo examen arrojó, para el ad quem, la siguiente conclusión: Aunados los medios probatorios en reseña a las versiones entregadas en audiencia por las demás personas que intervinieron directamente en las maniobras de apertura y cierre 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01 de circuitos y demás relacionados como circunstancias relevantes del hecho fatal materia de este debate, se aprecia por la Sala que no es del todo acertada la visión de los peritos en señalar como causa determinante del accidente sufrido por el liniero Bernal Cardona la falta o fallas de coordinación, con lo cual descarta la Sala cualquier posibilidad de concurrencia de culpas y atribución consecuencial de responsabilidad de Epsa por culpa en el hecho. En la sentencia de casación CSJ SL4692-2017, al respecto, se indicó: Por otro lado, el Tribunal, para adoptar su decisión examinó todas y cada una de las pruebas adosadas en el plenario, pues así se colige cuando afirmó lo siguiente: «En los documentos que obran en el proceso ninguno hace referencia sobre si los demandantes se afiliaron a un fondo de cesantías desde cuándo (sic) y a cual, …»; en tal medida, era deber del recurrente denunciar todas las probanzas arrimadas al expediente, y no manifestar su inconformidad únicamente frente al
(sic) y a cual, …»; en tal medida, era deber del recurrente denunciar todas las probanzas arrimadas al expediente, y no manifestar su inconformidad únicamente frente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada, en los presupuestos de la entidad correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la certificación obrante a folio 236 a 237, y en la contestación a la demanda, pues con sustento en las que no fueron objetadas, se impone concluir que la sentencia debe permanecer inmodificable, en atención a la presunción de legalidad y acierto que la acompañan, con el agregado que frente a las denunciadas en el cargo, la censura no se ocupó de indicar a la Corte si el yerro fáctico se debió a su falta de valoración o por su equivocada estimación (se destacó). 3.2. En este orden de ideas, al hallarse tales inferencias soportadas en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01
defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01 desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]... para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, lo que aquí no ocurre.
4. Se impone, entonces, respaldar la sentencia de primer grado, pero por las razones acá consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
primer grado, pero por las razones acá consignadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01 Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00451-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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