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CSJ - STC7925-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7925-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7925-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02243-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Dubis Marina Arévalo Chiquillo instauró contra la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Secretaría de esa Corporación y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00064-01. ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, acceso a la justicia y reparación», para que: «i) Se ordene a la Secretaria Tribunal Especializado Restitución Tierras de Bolívar, Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. ii) Que sea habilitado [su] usuario y contraseña para que se garantice [su] derecho fundamental de acceso a la información.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02243-00 2 iii) Se envíe copia a la sala disciplinaria para que estudie el caso de la información entregada por el tribunal que no corresponde a la realidad para investigar la materialización de una conducta disciplinar (sic)». En síntesis, adujo que el 8 de marzo de 2024 radicó en el correo de

información entregada por el tribunal que no corresponde a la realidad para investigar la materialización de una conducta disciplinar (sic)». En síntesis, adujo que el 8 de marzo de 2024 radicó en el correo de la Secretaría de la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, solicitud de «usuario y contraseña» para poder revisar las actuaciones surtidas en el expediente de restitución de tierras n.° 201800064-01 en el que es parte, sin embargo, el link nunca le ha sido habilitado. Sostuvo que, si bien fue enterada del nombre de la Magistrada que tramita su asunto, también se le comunicó de « manera irresponsable», que Hocol S.A., se opuso a su reclamación, situación que fue desmentida por la misma empresa a través de respuesta al derecho de petición que formuló, por lo que se debe investigar a la accionada por darle un dato que no corresponde a la realidad. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena indicó que su secretaria ha contestado las peticiones elevadas por la accionante. La secretaria del Tribunal informó que la actora no ha presentado «solicitud alguna para que se le permita el acceso al expediente digital » y, precisó que lo único que ha requerido es que se dé impulso al proceso, lo cual fue solventado el 8 de marzo de 2024, sin indicar alguna contrariedad respecto a la sociedad Hocol S.A. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta refirió que el cartapacio 2018-00064-00 fue

a la sociedad Hocol S.A. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta refirió que el cartapacio 2018-00064-00 fue remitido para sentencia al Tribunal Superior de Cartagena.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02243-00 3 CONSIDERACIONES 1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el accionante busca adelantar un trámite propio del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de cuestionarse por esta vía excepcional. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trateRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02243-00 4 de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”. (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022,

STC3660-2023 y STC6984-2024).

Como quiera que las rogativas de Arévalo Chiquillo se relacionan con «una solicitud de facilitar el usuario y la contraseña del asunto de restitución de tierras en el que es parte», la cual tiene una regulación en el Código General del Proceso, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso». 2.- Precisado lo anterior, se advierte que el amparo debe negarse por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda. 2.1. Se hace tal aserción, en razón a que, si la querellante discute que «no ha podido acceder al usuario y contraseña para ver el proceso digital 2018por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda. 2.1. Se hace tal aserción, en razón a que, si la querellante discute que «no ha podido acceder al usuario y contraseña para ver el proceso digital 201800064-01», tal circunstancia no ha sido puesta en conocimiento de la secretaria de la Sala Civil de Restitución de Tierras accionada, para que sea ésta quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; ya que ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02243-00 5

1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022,

STC4571-2023 y STC7092-2024.

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1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022,

STC4571-2023 y STC7092-2024.

Ello, por cuanto, de acuerdo con el expediente arrimado al infolio y la réplica dada por dicha dependencia, la gestora acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente discutir en el rito confutado lo que trae a este remedio. Igual acontece con la supuesta oposición de Hocol S.A., pues nada ha referido a la convocada para que se pronuncie al respecto. En esta medida, corresponde a la impulsora comparecer ante la autoridad respectiva para elevar las «peticiones» que aquí exhibe, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio. Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la memorialista, en tanto, no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC610características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC6102023 y STC7092-2024). 3.- El anhelo encaminado a que «se compulse copias disciplinarias», para que se estudie « el caso de la información entregada por el tribunal que no corresponde a la realidad», se advierte que, es a la inconforme a quienRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02243-00 6 corresponde noticiarla directamente a las autoridades competentes, porque la «acción de tutela» no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC217-2023 y STC7092-2024). 4.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Dubis Marina Arévalo Chiquillo. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

IMPROCEDENTE la tutela instada por Dubis Marina Arévalo Chiquillo. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02243-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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