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CSJ - STC7926-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7926-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7926-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00444-02 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Caro Torres contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 justicia, presuntamente vulneradas por el estrado judicial accionado.

En consecuencia, solicita se disponga « revocar el auto proferido el 5 de marzo de 2020 »; y que « cualquier decisión sobre la entrega del inmueble… se tenga en cuenta la diligencia de instrucción y juzgamiento prevista por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, para el 13 de abril de 2020…».

diligencia de instrucción y juzgamiento prevista por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, para el 13 de abril de 2020…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente: 2.1. María Bella Diva Caro de Rojas, José Delfín Caro Torres, Marybell y Dirley Hernández Caro promovieron proceso reivindicatorio contra Miguel Antonio Caro Torres , trámite que terminó en virtud de la conciliación celebrada en audiencia de 18 de junio de 2013, adelantada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. 2.2. Con posterioridad, en proveído de 11 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad accedió a la solicitud de entrega del bien objeto de la conciliación, elevada por el extremo actor y dispuso que se librara despacho comisorio. Esta decisión fue recurrida en reposición, por lo que con auto de 5 de marzo de 2020 se mantuvo. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 2.3. Indicó el accionante que el auto de 5 de marzo de los corrientes expuso que en la audiencia de conciliación se había obligado a entregar el inmueble sin ninguna clase de condicionamiento, lo que difiere de lo acordado en la audiencia y se aparta del marco jurídico que la rige; que al afirmar que fue un acto incondicional de su parte, se

condicionamiento, lo que difiere de lo acordado en la audiencia y se aparta del marco jurídico que la rige; que al afirmar que fue un acto incondicional de su parte, se cercena la literalidad y sentido del acta; y que dicha manifestación «mutila lo acordado en lo referente a las contraprestaciones». 2.4. Señaló que los demandantes que asistieron a la audiencia se comprometieron a allegar poder de los que no se hicieron presentes por hallarse en el exterior, en tanto que se iba a disponer el derecho en litigio, empero, en el expediente no obra prueba de que ello hubiere ocurrido, por lo que no pueden exigir cumplimiento alguno. 2.5. Adujo que en ninguna parte del acta se consignó que debía hacer entrega de la totalidad del bien, pues se desbordaría la finalidad y naturaleza del proceso; que desde las excepciones puso en conocimiento que los demandantes no eran dueños de una parte que reclamaban, por lo que el estrado criticado no contaba con competencia para conceder más de lo que le pertenece al extremo actor; que tiene derechos sobre 1/6 parte, por lo que si se dispone la entrega total del predio se incurre en vía de hecho; y que se le causa un perjuicio irremediable. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 2.6. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico, en tanto que se dejan de lado los documentos que acreditan que los demandantes no son propietarios de 1/6 parte del

2.6. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico, en tanto que se dejan de lado los documentos que acreditan que los demandantes no son propietarios de 1/6 parte del inmueble y interpreta de forma mutilada el acuerdo de conciliación al indicar que se obligó a entregar incondicionalmente; así como en defecto sustantivo por desconocimiento de la ley preexistente.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito indicó que el 18 de julio de 2013 el accionante celebró conciliación con los demandantes, en la que se obligó a la entrega de un inmueble, sin que la misma se hubiese condicionado; que el proceso se culminó en legal forma; que no puede reabrir el debate judicial; que no se cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues proceso terminó en el 2013 y no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba frente al proveído que dispuso actualizar el despacho comisorio; que ha resuelto todas las peticiones elevadas por el accionante; y que no ha conculcado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad refirió que le correspondió conocer del proceso de pertenencia promovido por Miguel Antonio Caro Torres contra María Bella Diva Caro y otros; que la queja del gestor se eleva frente a la providencia de 5 de marzo de 2020

4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02

contra María Bella Diva Caro y otros; que la queja del gestor se eleva frente a la providencia de 5 de marzo de 2020 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 emitida por su homólogo Cuarenta y Nueve, decisión respecto de la que no tiene injerencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, puesto que los autos criticados de 11 de febrero y 5 de marzo de 2020 correspondían a la reprogramación de una orden idéntica a la proferida desde 22 de junio de 2015, cuando se dispuso, a través de comisionado, la materialización de la entrega a la que se obligó el ahora accionante en la conciliación de junio de 2013; y que el proveído de 11 de febrero de los corrientes no ameritaba reproche, pues actualizó la orden de entrega, al punto que indicó que debía atenerse a lo dispuesto en la aludida decisión de 22 de junio de 2015. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que sí cumplía con el requisito de la inmediatez, pues los autos criticados fueron emitidos el 11 de febrero y 5 de marzo de los corrientes; que si el estrado acusado se remitía a un auto del 2015 para sustentar las actuaciones del 2020, de la misma forma, se le debía permitir

5 de marzo de los corrientes; que si el estrado acusado se remitía a un auto del 2015 para sustentar las actuaciones del 2020, de la misma forma, se le debía permitir 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 retrotraerse a esa época para dejar en evidencia las irregularidades ocurridas allí; que la condición se tornó fallida al no allegarse los poderes y a pesar de ello, se solicitó librar despacho comisorio para que se diera su cumplimiento definitivo, lo que si bien inicialmente fue negado, extrañamente y en auto sin motivación, el 22 de junio siguiente fue aceptado, incurriendo en un doble juzgamiento; que la conciliación prestaba mérito ejecutivo si se presentaba dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del acuerdo, de lo contrario debía notificarse conforme los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil; que el despacho comisorio se libró sin resolver los recursos pendientes ni un incidente de nulidad, por lo que el auto de 22 de junio de 2015 no cumplió la ejecutoria, además de revivir una actuación ya definida; que dicha decisión fue objeto de recurso y el proceso se traslado al estrado ahora acusado; que el 10 de agosto de 2017 se emitió auto, desconociendo providencias anteriores, y

dicha decisión fue objeto de recurso y el proceso se traslado al estrado ahora acusado; que el 10 de agosto de 2017 se emitió auto, desconociendo providencias anteriores, y devolviendo el proceso « al nefasto auto del 22 de junio de 2015 con todos sus elementos de arbitrariedad », decidiendo «endosar su decisión de entregar del inmueble y desconocer el acuerdo »; que se asumió que fue él quien incumplió el acuerdo; y que en el auto de 5 de marzo de 2020 no se explicó el origen del despacho comisorio, ni la razón por la que se entregaba un inmueble que no le pertenecía a los demandantes. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de

hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala , se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante Miguel Antonio Caro Torres, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a

7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, esta Sala ha resuelto distintas tutelas formuladas por el gestor entorno al proceso criticado y especialmente frente a la conciliación celebrada el 18 de junio de 2013, precisándose en la primera de ellas que: …tal y como lo señaló el juez constitucional de instancia, el proceso reivindicatorio a que se ha hecho referencia terminó por conciliación el 18 de junio de 2013, audiencia en la que el señor Miguel Antonio Caro Torres se comprometió a hacer entrega del inmueble pretendido a las demandantes «sin ninguna otra

conciliación el 18 de junio de 2013, audiencia en la que el señor Miguel Antonio Caro Torres se comprometió a hacer entrega del inmueble pretendido a las demandantes «sin ninguna otra contraprestación por ninguna de las partes”…, situación que conlleva a la Sala a determinar que no solo no se cumple aquí tampoco con el presupuesto de la inmediatez, pues el proceso se encuentra terminado 22 meses antes de reclamarse la protección…, sino que a estas alturas cualquier cuestionamiento de la parte aquí inconforme carece de soporte suficiente que permita variar lo resuelto, como quiera que, como quedo visto, fue el propio actor quien concilió la situación que hoy reprocha (STC7829-2015, 19 jun. 2015, rad. 2015-01070-01). Posteriormente, en nueva petición de resguardo en la que cuestionó la desestimación de la excepción previa en la que alegó que no se acreditó la titularidad de los demandantes respecto de todo lo que se reclamaba y no se podía entregar una parte del fundo, se le indicó que: …se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 31 de julio pasado, esto es, luego de más de siete (7) años de emitida la providencia censurada, superando 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 el término de seis (6) meses estimado por esta Sala como

de siete (7) años de emitida la providencia censurada, superando 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 el término de seis (6) meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción… Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo (STC11495-2018, 7 sep. 2018, rad. 2018-01487-01) Y en ulterior tutela, cuestionó la celebración y aprobación del acuerdo conciliatorio de 18 de junio de 2013, así el proveído con el que resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad por indebida representación respecto de dos de los demandantes, y el auto que rechazó la alzada frente a esta última providencia, frente a lo que se indicó que: …que no se advierte la vulneración de los derechos deprecados, toda vez que no se satisface el principio esencial que orienta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, a saber, la inmediatez. En efecto, se evidencia que las decisiones atacadas datan del 18 de junio de 2013, 2 de julio de 2014 y 8 de noviembre de 2018; circunstancias que ponen de relieve que el tutelante para acudir

En efecto, se evidencia que las decisiones atacadas datan del 18 de junio de 2013, 2 de julio de 2014 y 8 de noviembre de 2018; circunstancias que ponen de relieve que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de 6 años frente a la primera providencia, 5 años respecto de la segunda y, 8 meses en cuanto a la última, siendo palpable que dichos términos superan ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición…

3. No obstante lo anterior y, respecto a la censura que realizó el tutelista en cuanto al acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de

9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 junio de 2013, resulta pertinente señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto… En el caso sub judice, se observa que el querellante presentó con anterioridad acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en relación con el litigio de carácter reivindicatorio identificado con radicado nº

Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en relación con el litigio de carácter reivindicatorio identificado con radicado nº 2010-00581 y, en la que finalmente pretendió restar efectos jurídicos a la conciliación que se celebró entre las partes el 18 de junio de 2013 y, con ocasión de la cual se dio por terminado dicho trámite. Ahora bien, el actor promovió la actual demanda constitucional basado en los mismos supuestos fácticos y, solicitando se tutele sus derechos fundamentales… al debido proceso y defensa, que considera vulnerados debido a que se impartió aprobación al mencionando acuerdo conciliatorio, no obstante, que no consintió tal acto. En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en la sentencia STC7829-2015 proferida el 19 de junio de 2015, en lo concerniente al aspecto relacionado con el acuerdo conciliatorio adiado del 18 de junio de 2013. Lo anterior, ya que existe identidad de partes, hechos y pretensiones…, pues cierto es que, realizando una interpretación de las acciones de tutela en comento, se colige que lo que pretende el accionante en últimas es que se revoque la conciliación celebrada el 18 de junio de 2013…

realizando una interpretación de las acciones de tutela en comento, se colige que lo que pretende el accionante en últimas es que se revoque la conciliación celebrada el 18 de junio de 2013…

5. Ahora bien, y en cuanto al auto emitido por el Despacho querellado el 2 de julio de 2014, a través del cual resolvió «declarar no probada la nulidad del numeral séptimo del artículo 140 del C.P.C.», en efecto, se advierte que tal decisión se

10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 fundamentó en la falta de «interés jurídico al incidentante para invocarla», pues dicha causal de nulidad «solo podrá ser alegada por la persona afectada», en la medida en que la ausencia de poder a la que se alude tan sólo afectaría a quienes no comparecieron a la audiencia, pero no al tutelista, quien se resaltó «manifestó su consentimiento al suscribir el acuerdo conciliatorio logrado». De otro lado y, en punto al proveído de 8 de noviembre de 2018, por medio del cual la autoridad judicial accionada rechazó de plano la apelación que el actor formuló en contra la providencia del 11 de agosto de 2017, se observa que como sustento de tal determinación se consideró que dicho recurso era «improcedente, extemporáneo e inoportuno» y, que como quiera que el auto

del 11 de agosto de 2017, se observa que como sustento de tal determinación se consideró que dicho recurso era «improcedente, extemporáneo e inoportuno» y, que como quiera que el auto recurrido había resulto una reposición, no era susceptible de ningún recurso de acuerdo con lo normado en el inciso 4º del artículo 318 del C.G. del P…

6. En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión del tutelista se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial cuestionada se basó para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha… (CSJ STC12119-2019, 9 sep. 2019, rad. 2019-01348-01).

Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, pues se pretende restarle efectos a la conciliación celebrada el 18 de junio de 2013, particularmente, en lo atinente a la entrega del inmueble, siendo los autos criticados de 11 de febrero y 5 de marzo de 2020 la reiteración de lo ya consolidado, sin que las leves diferencias entre los iniciales ruegos y el 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la

que las leves diferencias entre los iniciales ruegos y el 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado

la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 201700448-02). El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido. En casos que guardan similitud con el de ahora, esta

Corporación ha considerado que:

cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido. En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00444-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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