CSJ - STC7926-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7926-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7926-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00949-02 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Villegas Asociados S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2020-00628.
ANTECEDENTES
1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, para hacer efectiva la obligación contenida en la factura de venta No. 155 porRad. n.° 11001-22-03-000-2024-00949-02 $29.000.000, trámite en el cual, pese a que acreditó que el título fue recibido y aceptado por el obligado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción que se denominó falta de legitimación en la causa por activa.
y aceptado por el obligado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción que se denominó falta de legitimación en la causa por activa. Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues no se rechazó la factura en el término correspondiente y se le dio mayor valor probatorio al contrato que le precedió «EN EL CUAL VARIOS ELEMENTOS NO SE ENCUENTRA[N] DE FORMA CLARA», el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó en su integridad la determinación de primera instancia, no solo, sin realizar la audiencia de sustentación establecida por la Ley, por lo que «negó (…) la posibilidad de exponer y explicar detalladamente los errores que había cometido el A Quo», sino que realizó una indebida valoración probatoria.
3. P or lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo «REVOCA[R] en su totalidad» la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Juez Tercera Civil del Circuito de esta capital puntualizó que su providencia se apoyó «en las normas civiles sobre la materia, teniendo en cuenta que la decisión del A quo se ajustó a derecho por cuanto el verdadero acreedor, no era la sociedad, que pretende ejecutar el título, por el contrario, el acreedor resulta ser Germán Villegas González».
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma urbe relacionó las actuaciones que conoció del juicio objeto de análisis.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
acreedor resulta ser Germán Villegas González».
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma urbe relacionó las actuaciones que conoció del juicio objeto de análisis.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00949-02 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que la vulneración era inexistente, comoquiera que «al no haberse decretado prueba alguna en sede de apelación, la decisión de fondo puede dictarse una vez venza el traslado del recurso, sin que sea necesario el agotamiento de la audiencia pluricomentada y que se echa de menos por la entidad accionante, tal como aquí ocurrió». IMPUGNACIÓN La presentó la accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento
específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00949-02
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo que resolvió el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad en sentencia de 25 de julio de 2022, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa en el proceso ejecutivo con rad. 2020-00628.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y porque en últimas la determinación cuestionada no se observa arbitraria. 3.1. En efecto, en primer lugar, encuentra la Corte que la temática relacionada con la pretermisión de la audiencia de alegatos de que
determinación cuestionada no se observa arbitraria. 3.1. En efecto, en primer lugar, encuentra la Corte que la temática relacionada con la pretermisión de la audiencia de alegatos de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, no fue alegada de manera alguna en el litigio objeto de análisis bajo la figura procesal de la nulidad contemplada en los cánones 133 y siguientes de nuestro ordenamiento procesal, mecanismo idóneo con el que se contaba al interior de la controversia para exponer las inconformidades aquí traídas. Entonces, como la parte actora desperdició los instrumentos previstos por el legislador para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada por esa particular temática, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00949-02 Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 3.2. Ahora, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala evidencia que la sentencia reprochada no estructura ningún defecto específico de
normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala evidencia que la sentencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución la Juez criticada, destacó que la excepción planteada refería en suma que la sociedad acreedora y el emisor del título báculo de la acción, eran distintos a las partes que suscribieron el contrato «del cual nació la obligación consignada en el mismo»; entonces en relación con el negocio subyacente precisó lo siguiente: [e]n efecto, en el contrato suscrito entre el señor Germán Villegas Gonzáles y el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, se tiene que el objeto del mismo [no era] otro distinto a realizar todas las medidas necesarias, a fin de obtener la personería jurídica de la aquí demandada. Así, en la cláusula quinta del citado documento, se fijaron como honorarios la suma de $50.000.000, más Iva, pagaderos. El 25% al momento de su autorización, el otro 25% a la entrega de los documentos necesarios para el reconocimiento de la personería jurídica y finalmente, el 50% al momento de reconocimiento de la demandada ante la autoridad correspondiente. Con todo y de la revisión del expediente, en ninguna parte del mismo, se tiene que en el curso de la actividad contractual se señalara que el señor Villegas González, está actuando como representante legal de la sociedad ejecutante.
autoridad correspondiente. Con todo y de la revisión del expediente, en ninguna parte del mismo, se tiene que en el curso de la actividad contractual se señalara que el señor Villegas González, está actuando como representante legal de la sociedad ejecutante. En esa línea argumentativa precisó que el señor Villegas González «indicó que: “El negocio que cobra la factura de venta, fue ese contrato de prestación 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00949-02 de servicios”. Además, señaló, que el título se firmó en su calidad de persona natural y [no] como representante de la sociedad que él representa », luego entonces, advirtió que «no se puede desligar el título objeto de ejecución del citado contrato, toda vez que lo propio debió ser que la sociedad aquí demandante, fungiera como contratista en el citado acuerdo de voluntades »; subrayó que bajo ese panorama «el verdadero acreedor, no es la sociedad, que aquí pretende ejecutar el título, por el contrario, el acreedor resulta ser Germán Villegas González. (…) Se itera, como quiera que este último anteriormente mencionado, fue quien se obligó como contratista de manera persona[l], pero no en representación de la sociedad en donde funge como representante». Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad convocada abordó y estimó cada uno de los reparos de la parte actora, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, en la tan mentada decisión se analizaron de manera conjunta los medios de prueba
reparos de la parte actora, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, en la tan mentada decisión se analizaron de manera conjunta los medios de prueba recaudados y se tuvo en cuenta las normas específicas sobre la materia, lo que permitió concluir que carecía de legitimación en la causa por activa, sin que sea aceptable como lo pretende la quejosa, que se mire de manera independiente el título valor cuando éste se encuentra precedido de un negocio jurídico, pues existe una relación sustancial que implica la verificación entonces de los acuerdos que rodearon la relación contractual. Frente al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00949-02 competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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