CSJ - STC7927-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7927-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7927-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Agropecuaria San Antonio S.A. en liquidación contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción y acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima, que diceRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicita, en consecuencia, se «declare nulo de nulidad absoluta el trámite del proceso de revisión… desde el auto fechado en junio 9 de 2020, inclusive »; y se le ordene al Tribunal acusado que « dicte de nuevo auto de acuerdo con las formas propias del sistema de la oralidad procesal prescritas en el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso, esto es, decretando las pruebas
las formas propias del sistema de la oralidad procesal prescritas en el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso, esto es, decretando las pruebas pedidas, fijando la fecha en que serán practicadas y oídos los alegatos de las partes para proferir sentencia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Regina Henao de Gutiérrez, Hilda María Gutiérrez Henao y Agropecuaria San Antonio S.A. en liquidación instauraron acción de revisión, con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, contra la sentencia dictada de 13 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo promovido por Bertha Ortiz de Velez contra aquellas; cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 2.2. Mediante providencia de 9 de julio de 2020 la referida Corporación declaró infundado el mencionado recurso extraordinario; y en auto de 24 de julio siguiente fue rechazada por extemporánea la solicitud de aclaración impetrada. 2.3. Indicó la accionante que encontrándose el proceso para decreto de pruebas, alegatos de partes y sentencia, el mismo suspendido desde el 16 de marzo
2.3. Indicó la accionante que encontrándose el proceso para decreto de pruebas, alegatos de partes y sentencia, el mismo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional; que el 9 de junio sin fundamento legal y sin que el proceso se encontrara en alguna de las causales de excepción a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, se profirió auto que decretó pruebas y dio traslado para presentar alegatos de conclusión. 2.4. Señaló que sin perjuicio de que el referido auto fuera notificado el 10 de junio de los corrientes por estados electrónicos y enterado por correo electrónico a su apoderado, «esto es, a través de un medio de notificación no autorizado por la ley», los términos se encontraban suspendidos, por lo que se desconocieron las normas procesales vigentes que rigen el sistema de oralidad y se revivieron ritualidades y procedimientos propios del derogado sistema escritural. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 2.5. Adujo que como la referida decisión constituía una actuación procesal viciada de nulidad, no era susceptible de impugnación, sino de formulación de incidente, por lo que disponía de dos caminos excluyentes
una actuación procesal viciada de nulidad, no era susceptible de impugnación, sino de formulación de incidente, por lo que disponía de dos caminos excluyentes entre sí, proponer la aludida invalidez o presentar los alegatos de conclusión; que ante la situación apremiante, pues buscaba dejar sin efecto una sentencia y le estaban corriendo los términos para alegar, « por seguridad, [su] apoderado… optó por lo último, presentando así escrito de alegatos el 9 de Julio de 2020, el último día con el que contaba para ello». 2.6. Sostuvo que « sin perjuicio de estar viciado de nulidad el auto por medio del cual se dio a las partes traslado para presentar sus alegatos de conclusión por escrito», el término para el efecto vencía el 9 de julio de los corrientes, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° y el parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, en tanto que el despacho le concedió 5 días; y que al encontrarse suspendidos los términos hasta el 30 de junio de 2020, los mismos solo empezaron a correr a partir del 3 de julio siguiente, por lo que el lapso otorgado vencía el 9 de ese mismo mes y año. 2.7. Refirió que en esta última data presentó sus alegatos, pero también fue dictada sentencia, pese a que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00
vencía el 9 de ese mismo mes y año. 2.7. Refirió que en esta última data presentó sus alegatos, pero también fue dictada sentencia, pese a que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 las partes estaban en tiempo para deprecar la nulidad del auto de 9 de junio anterior, invalidez de la que se percató el Tribunal acusado pero consideró saneada, pasando por alto que los extremos procesales contaban con un día para impetrarla e incluso se podía enmendar oficiosamente. 2.8. Aseveró que la sentencia emitida se fundó en una errada interpretación de los hechos de la demanda y de la causal invocada, esto es, « la nulidad constitucional que se genera en la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales por la omisión y/e indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente »; y que si bien era cierto que dicha nulidad no estaba enlistada dentro de las descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la misma era una sub-regla construida por la Corte Constitucional. 2.9. Narró que la sentencia proferida desconoció los precedentes, sin exponer argumento para desvirtuarlos o para apartarse de los mismos; que se limitó a citar apartes jurisprudenciales no aplicables a los hechos ni a la causal de revisión invocada; y que el fallo objeto de revisión, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito
apartes jurisprudenciales no aplicables a los hechos ni a la causal de revisión invocada; y que el fallo objeto de revisión, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, contiene un aspecto novedoso que no fue materia de debate, esto es, la omisión y/o indebida 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 apreciación de las pruebas en ambas instancias, por lo que se debe declarar su nulidad y dictar una nueva providencia con sujeción al principio de congruencia. 2.10. Afirmó que ante las irregularidades procesales presentadas, dentro de los términos de ley, pues contaba con dos días hábiles adicionales para realizar cualquier actuación, solicitó que se le aclarara “¿por qué se dictó sentencia el 9 de Julio de 2020? ”; que en auto de 24 de julio siguiente el despacho la rechazó por extemporánea, teniendo en cuenta que esta fue allegada el día 17 de julio y la notificación por estado fue el día 10 de julio anterior, es decir, que contaba con tres días para solicitarla, dejando de lado lo dispuesto en el inciso 3° y el parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales indicó que actuó de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, continuando con el trámite del recurso de revisión y respetando los derechos de defensa y
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 contradicción; que abrió el proceso a pruebas y dio traslado para alegar, pero ante el silencio de las partes dictó sentencia, declarando infundado el recurso de revisión.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho dentro del proceso ejecutivo adelantado por
Bertha Ortiz de Velez contra Regina Henao de Gutiérrez, Hilda María Gutiérrez Henao y Agropecuaria San Antonio S.A. en liquidación.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas
concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia criticada, consideró que: …Previamente a decidir el fondo de este asunto, se advierte que este Magistrado Sustanciador emitió auto de decreto de pruebas el 10 de junio de 2020, cuando estaba suspendidos los términos, sin embargo, una vez fue notificado ninguna de las partes se pronunció, por lo que cualquier irregularidad se encuentra saneada de conformidad con los arts. 133 y 136
CGP.
pruebas el 10 de junio de 2020, cuando estaba suspendidos los términos, sin embargo, una vez fue notificado ninguna de las partes se pronunció, por lo que cualquier irregularidad se encuentra saneada de conformidad con los arts. 133 y 136 CGP. Ahora bien, como portal recordemos que esta Sala, en virtud del principio de la especificidad, en anteriores oportunidades ha considerado que no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin la existencia de una norma específica que la consagre; por eso, cuando el Código General del Proceso, en su artículo 133 establece un listado de nulidades lo hace de manera clara, concreta, específica y taxativa, de forma tal que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 al intérprete, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica le está vedado aplicar analogías o hacer interpretaciones extensivas. De la enumeración elaborada por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, solo una hace referencia a la nulidad de la sentencia y la consagra, de manera concreta, en su numeral 7°; configurándose esta cuando esa providencia, la sentencia, es proferida por un Juez distinto de aquel que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. No obstante, en materia de nulidades originadas en la sentencia, la jurisprudencia vigente ha sostenido que no existe una lista legal taxativa de supuestos fácticos que edifiquen esta nulidad en concreto, por lo que jurisprudencialmente se
sentencia, la jurisprudencia vigente ha sostenido que no existe una lista legal taxativa de supuestos fácticos que edifiquen esta nulidad en concreto, por lo que jurisprudencialmente se han ido elaborando una serie de hechos que configuran nulidad de la sentencia; como por ejemplo: cuando se dicta sentencia en un proceso concluido anormalmente, por desistimiento, transacción o perención; o cuando se condena en ella a quien no ha figurado como parte; o como cuando dicha decisión se adopta estando el proceso legalmente suspendido. (Consultar, entre otras sentencias la CSJSC4415 de abril de 2016, radicado 2012-02126-00 y la CSJ. SC 16880-2017). Nuestra Honorable Corte Suprema ha sido enfática en señalar que los hechos que constituyen la nulidad de la sentencia deben de tener su génesis directamente en la misma sentencia; esto es, los hechos no pueden haber acaecido con anterioridad a la providencia sino a partir de la misma decisión. Siendo las cosas como se acaban de indicar, para la prosperidad de esta causal el recurrente debe acreditar que el vicio que genera la nulidad debe ser de naturaleza netamente procesal, sin que le sea admisible, para edificar la causal, alegar errores de juicio con relación al derecho sustancial, a la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 interpretación de las normas, a la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador;
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 interpretación de las normas, a la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador; porque, de aceptarlo, sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso en donde se profirió la sentencia cuya… revisión se pretende, como lo sostuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3751-2018, radicado 2016-03585, con ponencia del HM. Álvaro Fernando García Restrepo. En dicha providencia, que, dicho sea de paso, ratifica y confirma la posición que de antaño y en forma pacífica ha mantenido esa Alta Corporación en providencias CXLVIII de 1985; CSJ SR, 30 de septiembre de 1996, radicado 5490; CSJ SR, 14 de diciembre de 2010, rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-16, abril 14 de 2016, rad. 2012-02126-00 y CSJ16880-2017; se expuso además: - "(...) En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado de tiempo atrás, que 'no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de este oportunidad, so pena de considerarse saneada; ni tampoco de indebida notificación, ni falta de notificación o emplazamiento,
litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de este oportunidad, so pena de considerarse saneada; ni tampoco de indebida notificación, ni falta de notificación o emplazamiento, que constituyen causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7°del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad (...)".
Puntualizando que: …tenemos que el recurrente apoya la revisión de la sentencia en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del proceso, que hace referencia a la “nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y que no era susceptible de recurso” y edifica la irregularidad en no se tuvo en cuentaal momento de
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 proferirse la decisión de primer nivelque se había incurrido en una nulidad al omitirse los alegatos de conclusión y adicionalmente que no se apreciaron las pruebas por él solicitadas en forma oportuna, al igual que el sentenciador de segundo grado. Como se puede apreciar, el recurrente pretende construir la causal de que trata el numeral 8 del canon 355 de nuestro ordenamiento procesal, en supuestos fácticos que evidentemente no nacieron en la providencia cuya revisión se solicita, sino con anterioridad a ella, contrariando abiertamente la añeja y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo órgano de
evidentemente no nacieron en la providencia cuya revisión se solicita, sino con anterioridad a ella, contrariando abiertamente la añeja y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo órgano de la justicia ordinaria a la que se hizo referencia en líneas precedentes; dicho de manera diferente, los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión alegada; por lo que es obligatorio concluir que este no es el escenario para atacar -vía revisiónla sentencia proferida, el 13 de Junio de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito De Manizales, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía adelantado por Bertha Ortíz de Vélez, contra de Regina Henao de Gutiérrez e Hilda María Gutiérrez Henao, esta última actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad "Agropecuaria San Antonio S.A.- En Liquidación". Adicionalmente, por las mismas razones esta Colegiatura está impedida para estudiar si en aquel proceso se apreciaron debida o indebidamente las pruebas recaudadas, o si existió nulidad por omitir los alegatos de conclusión y si ésta fue o no saneada y en fin, discutir el tema litigioso de aquel conflicto, pues esto sería invadir una competencia que no nos corresponde. Como corolario se tiene que habrá de declararse infundado el recurso interpuesto y se condenará en costas y perjuicios al recurrente. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00
corresponde. Como corolario se tiene que habrá de declararse infundado el recurso interpuesto y se condenará en costas y perjuicios al recurrente. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 Y con posterioridad, rechazó la aclaración interpuesta por la accionante, tras indicar que: …el escrito… presentado por el apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de la referencia frente al fallo proferido en esta instancia fue presentada con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la providencia en mención, razón por la cual, la Sala la rechazará por extemporánea, teniendo en cuenta que esta fue allegada el día 17 de julio a las 3:03 p.m. y la notificación por estado fue el día 10 de julio del año en curso, es decir que contaba con tres días para solicitar alguna aclaración, corrección o adición de la sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 285 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada ante el descuento del término concedido para
en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada ante el descuento del término concedido para alegar de conclusión, la resolución de la revisión y la decisión de la adición impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501).
18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00 Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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