CSJ - STC7927-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7927-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7927-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00676-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de abril de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Alfredo Peña Salom contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2021-00007.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado tutelante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Manuel De La Cruz Pacheco y Millar Adolfo Martínez González se adelantaRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00676-01 2 proceso penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, trámite en el que Alfredo Peña Salom funge como defensor de los acusados. El 23 de enero de 2023 1, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato celebró audiencia preparatoria, en la cual decretó las pruebas del proceso y negó la exclusión probatoria que solicitó la defensa, decisiones que apelaron los procesados. El 20 de
Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato celebró audiencia preparatoria, en la cual decretó las pruebas del proceso y negó la exclusión probatoria que solicitó la defensa, decisiones que apelaron los procesados. El 20 de marzo de 20242, el Tribunal enjuiciado confirmó el proveído impugnado. 2.1. El promotor censuró que al formular la alzada «exhibí DOS SOLICITUDES: i) El rechazo por no haber descubierto la Fiscalía… el contrato CVI 20170913-01. ii) SOLICITUD en la audiencia preparatoria para que la Fiscalía… develara a la defensa unos elementos materiales probatorios que favorecen a esta »; pero que «en la repuesta del tribunal…, no se hace mención a [la] última solicitud»; y que es preocupante «para esta defensa y para la estabilidad y permanencia de la juridicidad, que acontezca hechos como lo señalados de denegación objetiva de elementos materiales probatorios que favorecen a la defensa y no se obligue al órgano persecutor a descubrirlos».
3. Deprecó que «se ampare la garantía fundamental del DEBIDO PROCESO, que comprende EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resaltó que «la defensa presentó algunas inconformidades frente al procedimiento de descubrimiento probatorio de la Fiscalía, señalando que en los documentos digitales que se le enviaron hacían falta 35 folios…», pero que «ninguna solicitud concreta se elevó por la defensa pues su intervención se limitó a poner de
procedimiento de descubrimiento probatorio de la Fiscalía, señalando que en los documentos digitales que se le enviaron hacían falta 35 folios…», pero que «ninguna solicitud concreta se elevó por la defensa pues su intervención se limitó a poner de presente la antedicha situación». Adicionó que «al sustentarse el recurso de 1 «03ActaAudienciaPreparatoria23Enero23.pdf» y «05GrabacionAudienciaPreparatoria23Enero23.mp4». 2 «3. 104-23 APELACIÓN AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE RECHAZO Y EXCLUSION DE PRUEBAS - CONFIRMAR.pdf ».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00676-01 3 apelación ninguna solicitud se elevó frente a los folios faltantes a los que hizo mención la defensa al inicio de la audiencia preparatoria»; y que «la defensa, hoy accionante, no acudió a solicitar a la Corporación la adición del auto de 20 de marzo de 2024, concurriendo directamente a la acción de tutela sin emplear las herramientas previstas por el legislador para hacer cesar las amenazas o vulneraciones que se alegan por parte del demandante»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que el tutelante «no elevó solicitud de adición del auto que en esta oportunidad discute, hecho que imposibilita la intervención del juez constitucional en el presente asunto ». De otro lado, consideró que «[t]ampoco se avizora que el accionante haya destacado que el Tribunal haya incurrido en algún yerro en su decisión ni se
De otro lado, consideró que «[t]ampoco se avizora que el accionante haya destacado que el Tribunal haya incurrido en algún yerro en su decisión ni se evidencian en el plenario elementos de juicio… que permitan sostener [el] dicho de que la acción constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El promotor insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que, el ente acusador, dejó de relevar pruebas que favorecen a sus defendidos.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que 3 «0007Memorial.pdf».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00676-01 4 formuló la acción no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2. En el caso en concreto, el tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerado el derecho al debido proceso con la decisión adoptada por el Colegiado querellado el 20 de marzo de 2024, mediante el cual resolvió confirmar el auto del 23 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalenaque negó la solicitud de exclusión y rechazo de prueba dentro del proceso adelantado contra Manuel de la Cruz Pacheco y Millar Adolfo Martínez González por la presunta conducta delictiva de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo cual denota que son De la Cruz Pacheco y Martínez González los afectados con dicha actuación pues en el trámite cuestionado, -el tutelante-, actúa como mandatario de estos. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general
que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre deRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00676-01 5 su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)