🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7929-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7929-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7929-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01227-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mery Janneth Gutiérrez Cabezas contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad , Banco Caja Social y Banco BBVA, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio del respetoRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01227-01 del acto propio, presuntamente vulnerados por los accionados.

En consecuencia, solicita se le ordene (i) al Banco Caja Social que le « permita el uso de [sus] recursos depositados en cuenta de ahorro No. 24100757961» y «acceda a la solicitud de cancelación de cuentas que… tiene en el Banco »; y (ii) a dicha entidad financiera, al Banco BBVA y al estrado acusado « hacer efectivas las decisiones de terminación del

solicitud de cancelación de cuentas que… tiene en el Banco »; y (ii) a dicha entidad financiera, al Banco BBVA y al estrado acusado « hacer efectivas las decisiones de terminación del proceso ejecutivo No. 2017-28800288, que adelantaba en el Juzgado 13 civil del Circuito en contra de… Mery Janneth Gutiérrez C, y Promedios, como codeudores de una obligación ante el Banco BBVA... por pago… de la totalidad de la obligación» y se disponga « instruir a las Centrales de Riesgo para que no se aplique ningún dato negativo y/o se informe que ya no existe proceso ejecutivo o medida cautelar en [su] contra».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Banco BBVA Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo contra Mery Janneth Gutiérrez Cabezas y Promedios Cooperativa Multiactiva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 10 de octubre de 2018 declaró la terminación del proceso por pago de la obligación y decretó el desembargo de los bienes objeto de cautela.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01227-01 2.2. Indicó la accionante que el 24 de abril de 2020 abrió una cuenta de ahorros en el Banco Caja Social, en la que le fueron depositados « recursos de pequeños hoteleros afectados por la crisis del Covid, por la suma de $1.313.414 total»; que el 10 de agosto siguiente necesitaba el dinero,

abrió una cuenta de ahorros en el Banco Caja Social, en la que le fueron depositados « recursos de pequeños hoteleros afectados por la crisis del Covid, por la suma de $1.313.414 total»; que el 10 de agosto siguiente necesitaba el dinero, pero fue informada por la aludida entidad financiera que la cuenta se encontraba embargada, por lo que no pudo disponer de esa suma ni cancelar la cuenta. 2.3. Señaló que acudió ante el estrado acusado, pero el mismo se encontraba cerrado, sin atención al público; que han transcurrido dos años desde que se terminó el juicio ejecutivo, pero todavía no se ha hecho efectivo el levantamiento de las medidas a su nombre; que no existe proceso ni cautela en su contra y « así debe registrarse tanto en bancos como en centrales de riesgo». 2.4. Sostuvo que el juzgador criticado y el Banco BBVA no hicieron efectivo el levantamiento de las cautelas y el Banco Caja Social omitió su deber de verificación de la vigencia de la medida de embargo, así como la aplicación de los Decretos 2349 de 1965, 564 de 1996, y la Circular de la Superfinanciera que fija el monto de inembargabilidad de depósitos consignados en cuenta de ahorro -máximo de $37.456. 038, hasta el 30 de septiembre de 2020-. 2.5. Adujo que promovió esta petición de resguardo 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01227-01 ante lo acontecido, su iliquidez, la necesidad de usar sus

2.5. Adujo que promovió esta petición de resguardo 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01227-01 ante lo acontecido, su iliquidez, la necesidad de usar sus recursos retenidos sin sustento y el cierre del estrado del circuito accionado; que acudió a los Bancos para que corrigieran su yerro, pero le indicaron que era deber del juzgado emitir el oficio original, lo que no comparte, pues dichas entidades tienen el deber de acatar las normas, así como el deber de diligencia y cuidado de cualquier administrador. 2.6. Refirió que una vez emitida la decisión que termina el proceso y dispone el levantamiento de las cautelas, resulta inadmisible la retención de sus dineros y cancelación de la cuenta; que se incurre en una verdadera vía de hecho; que la confianza legitima se convirtió en una carga a la que se ve atada ante el incumplimiento y abuso de la posición dominante de los accionados; que se irrespeta el acto propio y se transgreden sus garantías esenciales. 2.7. Agregó que pese a que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, no era posible el ingreso al despacho criticado, el que ya ordenó la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares; que requiere los dineros para su subsistencia y liquidez ante la actual crisis; que es inminente el daño irreversible,

proceso y levantamiento de las medidas cautelares; que requiere los dineros para su subsistencia y liquidez ante la actual crisis; que es inminente el daño irreversible, injustificado y grave, que la deja en estado de necesidad; que se le imponen cargas adicionales a las legales y afectando recursos que son inembargables. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01227-01

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. BBVA Colombia S.A. indicó que el retiro de los oficios que comunican el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de la ejecutada se encuentra a cargo de dicha parte, razón por la que no existe legitimación en la causa por pasiva; que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante el juez natural; y que en relación con el derecho de habeas data aquella se encuentra sometida a los términos de permanencia del eventual dato negativo, dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.

2. Banco Caja Social S.A. señaló que la cuenta de ahorros de la peticionaria estaba cobijada con el beneficio de la inembargabilidad; que si bien no afectó ni procedió a bloquear la cuenta o saldos depositados en ella, si tomó nota de la medida, pues sin perjuicio del referido beneficio, la misma fue marcada a fin de realizar el respectivo monitoreo, esto con miras a que si los dineros depositados superan el límite fijado por la ley, pueda proceder a

la misma fue marcada a fin de realizar el respectivo monitoreo, esto con miras a que si los dineros depositados superan el límite fijado por la ley, pueda proceder a aplicarla, razón por la que la gestora ha podido disponer de los dineros existentes; que se limitó a acatar la medida impartida, so pena de incurrir en sanciones; que el oficio de desembargo allegado no se encuentra dirigido a esa entidad financiera, por lo que no ha podido proceder en otro sentido; que no existe conducta transgresora de los derechos fundamentales de la promotora, pues la que debe 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01227-01 disponer el desembargo es la autoridad que dispuso el mismo. Solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional.

3. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho cursó un juicio ejecutivo promovido por Bancolombia en contra de la ahora accionante y otros; que dicho proceso se terminó por pago de la obligación el 22 de junio de 2018 y se dispuso la cancelación de las medidas cautelares; que requirió a la DIAN con el propósito de que informara si había iniciado procesos de cobro coactivo en contra de los allí ejecutados; que en proveído de 19 de marzo de esta anualidad se dispuso, entre otras cosas, con relación al dinero embargado de Mery

cobro coactivo en contra de los allí ejecutados; que en proveído de 19 de marzo de esta anualidad se dispuso, entre otras cosas, con relación al dinero embargado de Mery Janneth Gutiérrez Cabezas, la constitución de un título judicial a favor de la DIAN por $64.500.000 y se dispuso informar a las entidades bancarias el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en ese asunto, lo que se efectuó en esa misma fecha, entregándole a la ejecutada Rosalba Jaimes Mora 23 oficios de levantamiento de medidas cautelares de todos los demandados, con destino a las diferentes entidades; que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de la gestora; y que la tutela era subsidiaria, por lo que la petente debía ejercer su defensa y/o elevar peticiones conforme a las reglas procedimentales establecidas, sin que sea dable que obviar las mismas, a través de esta acción. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01227-01

4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad refirió que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que le competía a las partes el trámite de los oficios para la cancelación de las medidas cautelares; que era ajeno a las decisiones que adopten las entidades financieras; que el proceso criticado es escritural, por lo que le podía dar trámite virtual, a mas que no existe petición pendiente por resolver; que una vez se les permita el ingreso a las dependencias

decisiones que adopten las entidades financieras; que el proceso criticado es escritural, por lo que le podía dar trámite virtual, a mas que no existe petición pendiente por resolver; que una vez se les permita el ingreso a las dependencias judiciales y cuando lo requiera la usuaria, se procederá con su atención; y que no ha incurrido en causal de procedencia del resguardo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que si bien los dos procesos ejecutivos adelantados contra la accionante se encuentran terminados desde el 2018 y los oficios de desembargo fueron aparentemente retirados, no se encuentra acreditado que la promotora hubiese radicado los mismos ante las entidades bancarias a fin de garantizar el levantamiento de las medidas; que en el caso de que la peticionaria hubiese perdido dichos oficios, tampoco demostró haber deprecado su reexpedición ante los respectivos estrados judiciales; y que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01227-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no existía razón para que el Banco Caja Social hubiese aplicado una medida de embargo proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta

reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no existía razón para que el Banco Caja Social hubiese aplicado una medida de embargo proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, pues la misma no existe; y que al inventarse un trámite adicional se le impone una carga que desconoce la ley.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01227-01 siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del

resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que no se advierte que la accionante hubiese agotado los medios de defensa que tiene a su alcance.

En efecto, tal como lo indicó el Tribunal Constitucional de primer grado, no se encuentra demostrado que la gestora hubiere radicado, ante las entidades financieras acusadas, los oficios respectivos con miras a que se hiciera efectivo el levantamiento de las cautelas ordenadas, o, que deprecara la reexpedición de los mismos ante el estrado criticado , lo que torna inviable la petición resguardo debido a su carácter residual y subsidiario. En ese orden de ideas, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el juzgador ordinario, al interior del proceso censurado, las inconformidades planteadas en sede constitucional, así habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01227-01 Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una

Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-0125801; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). Al respecto, la Sala ha precisado que: …si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).

siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01227-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01227-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

Consultar sobre este documento ...