🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7929-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7929-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7929-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02246-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Jhonnatan Alexis Duque instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad, a Leobardo de Jesús Gómez Muñoz y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00465. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «revocar el fallo proferido en sede de impugnación de tutela». En compendio sostuvo que Leobardo de Jesús Gómez Muñoz promovió la acción de amparo n.° 2023-00465 contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, en virtud de la sentencia emitida en el juicio reivindicatorio n.° 2023-00193, criticandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02246-00 supuestos errores en la identidad del inmueble, la orden de devolución y el desalojo, la cual fue desestimada por el Juzgado Dieciocho Civil del

supuestos errores en la identidad del inmueble, la orden de devolución y el desalojo, la cual fue desestimada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de ese lugar (18 en. 2024). Aseveró que el Tribunal censurado revocó la determinación de primer grado y concedió el resguardo (23 feb. 2024), incurriendo en distintos yerros, pues no hizo un estudio de los requisitos generales y específicos de procedencia y decidió el asunto « como una segunda instancia para subsanar los errores cometidos en [la] defensa», sin que exista congruencia entre lo reclamado y lo resuelto, dado que « fue más allá de lo identificado o alegado». 2.- La Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de Medellín, remitieron link de los procesos 2023-00465 y 202300193.

Leobardo de Jesús Gómez Muñoz indicó que la informalidad y la potestad con la que se reviste a «un Juez de Tutela, para fallar incluso por fuera de lo solicitado cuando se observe alguna violación de un derecho fundamental no enunciado (…) deja sin piso los argumentos del accionante (…)»; además que la providencia confutada estuvo acorde con el ordenamiento y no se «vulneró ningún derecho fundamental».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02246-00 Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021,

STC4756-2022, STC5415-2023 y la STC4378-2024).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la

genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02246-00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder

derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…). 1.1.- En el sub lite, el auxilio no puede salir avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto el actor reprocha la «sentencia» dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la «acción de tutela» n.° 2023-00465, que Leobardo de Jesús Gómez Muñoz formuló contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa capital (23 feb. 2024); es decir, su inconformidad es con el sentido de tal providencia, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada. Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Aunado a lo anterior, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional «T10125800» que el mencionado paginario fue radicado para su «eventual revisión» y no se seleccionó (24 may. 2024), sin que haya registro de alguna solicitud de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio un veredicto expedido por otro

«juez constitucional» (STC3076-2023 y STC4822-2023). 2.- Ergo, el socorro deviene inviable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02246-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jhonnatan Alexis Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...