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CSJ - STC7930-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7930-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7930-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02519-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Phanor Rojas Libreros contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al disponer, en la causa penal seguida en su contra, la ruptura de la unidad procesal para remitir copias de la actuación al juzgador a-quo para proferir sentencia respecto del delito de peculado por apropiación que se le endilgó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00

Rogó, entonces, disponer que la Sala accionada «reverse… la decisión tomada en sentencia… de julio 1º/2020», o subsidiariamente, revisar « la prescripción de la acción» y «el presunto delito de peculado que se quiere reabrir (sic)».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los que a continuación se sintetizan: 2.1. En la causa penal seguida, entre otros, contra el

acción» y «el presunto delito de peculado que se quiere reabrir (sic)».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los que a continuación se sintetizan: 2.1. En la causa penal seguida, entre otros, contra el accionante ( por los punibles de fraude procesal y peculado

por apropiación), Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Luis Enrique Triana Llanos, María Eudocia Herrera Valencia, María Amparo Rodríguez Marulanda, Jorge Segundo Hurtado, José Joaquín Reyes Correa, Orlando Mondragón Libreros, María Rubiria Arenas Bedoya y Leonel Mondragón Libreros, el 4 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dictó sentencia absolutoria, decisión que frente al primero de los relacionados « solo comprendió el delito de fraude procesal». 2.2. Con fallo del 25 de mayo de 2017, aclarado el 13 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la determinación del a-quo y, en su lugar, en lo medular: i) declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de a) uso de documento público falso, en relación con Orlando, Sony, Rafael, Luis Enrique, María Eudocia, María Amparo, Jorge Segundo, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00 José Joaquín, María Rubiria y Leonel; b) fraude procesal, en cuanto a éstos y Phanor Rojas Libreros ; c) peculado por

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00 José Joaquín, María Rubiria y Leonel; b) fraude procesal, en cuanto a éstos y Phanor Rojas Libreros ; c) peculado por apropiación, en grado de tentativa y a título de intervinientes, en torno a María Rubiria y Leonel; ii) condenó «como coautores (intervinientes) del delito de peculado por apropiación a Sony…, Rafael…, Luis Enrique…, María Eudocia…[,] María Amparo…[,] Jorge Segundo…, José Joaquín… y Orlando ». Determinación que apelaron Orlando Mondragón Libreros, José Joaquín Reyes Correa y Luis Enrique Triana Llanos; y frente a la cual interpusieron recurso extraordinario de casación Rafael Mizrachi Milhen y Sony Aldana Llanos. 2.3. El 1° de julio de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al decidir el recurso de casación interpuesto por Rafael y Sony, y las impugnaciones formuladas directamente por Orlando, Luis Enrique y José Joaquín, i) casó parcialmente la sentencia del ad-quem, ii) declaró que éste incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso final del artículo 31 del Código Penal, razón por la cual excluyó la imputación del delito continuado respecto de Rafael, Sony, Orlando, Luis Enrique, José Joaquín, María Eudocia, María

artículo 31 del Código Penal, razón por la cual excluyó la imputación del delito continuado respecto de Rafael, Sony, Orlando, Luis Enrique, José Joaquín, María Eudocia, María Amparo y Jorge Segundo; iii) « [a]tendiendo el principio de doble conformidad judicial », confirmó « parcialmente el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia »; iv) casó « oficiosa y parcialmente el mencionado fallo », entre otros aspectos, en el sentido de « [d]ecretar la ruptura de la unidad procesal para que se remitan copias de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00 conocimiento de Cali, a efecto de que allí se profiera la sentencia relacionada con el delito de peculado por apropiación endilgado a Phanor Rojas Libreros»; además, señaló que contra su veredicto no procedían recursos. 2.4. Luego, el quejoso « solicit[ó] «revers[ar] la decisión de oficiar al juez de primera instancia», y subsidiariamente, de no asistirle razón en su reclamo, continuar con lo resuelto», ante lo cual, la Colegiatura acusada, el pasado 30 de julio, dispuso «[a]bstenerse de darle curso a la petición de aclaración por ausencia de fundamentación», reiterar «al peticionario que contra la sentencia de casación no procede recurso alguno» y advertirle que « el principio de congruencia

aclaración por ausencia de fundamentación», reiterar «al peticionario que contra la sentencia de casación no procede recurso alguno» y advertirle que « el principio de congruencia se predica entre la acusación y la sentencia -no entre la petición de condena al cierre del juicio oral por la Fiscalía y el fallo (CSJ, SP, 20 may. 2020, rad. 49044)-, sentencia de primera instancia que, en el caso concreto, no se profirió respecto del delito de peculado por apropiación -ya fuera condenatoria o absolutoria, según el criterio del juezy que obligó a la Corte a adoptar la determinación que hoy controvierte el peticionario». 2.5. En sede de tutela el quejoso criticó que la determinación de esta Corte contraría el principio del « non bis in ídem», en tanto que le impone concurrir, por segunda vez, como procesado « por un presunto delito de peculado », respecto del cual el juicio ya fue « finiquitado en su totalidad con pruebas y elementos materiales probatorios que dan fe de [su] actuación». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00 Afirmó que la Sala acusada también desatendió el principio de la congruencia porque, según su entender, en la actuación fustigada sólo se le acusó por el delito de fraude procesal, no por el de peculado; que ante ello la

principio de la congruencia porque, según su entender, en la actuación fustigada sólo se le acusó por el delito de fraude procesal, no por el de peculado; que ante ello la devolución del asunto al juzgador a-quo, además de congestionar «más la administración de justicia », le produce «zozobra, angustia, al ver[s]e nuevamente conminando a una decisión judicial que ya estaba debidamente fallada, en firme, a [su] favor », máxime cuando lleva «11 años esperando supuestamente por la decisión ya referida». Sostuvo que, al margen de lo anterior, «bajo el supuesto de que se tenga razón por el peculado[,] [é]ste está prescrito y todo operador judicial debe reafirmarse en el control de legalidad que opera en sus decisiones y debe ser aplicado oficiosamente», por lo cual la Corte debió efectuar tal declaración prescriptiva. Resaltó que la reapertura del asunto por el delito de peculado trae diferentes dificultades, tales como que la conducta endilgada es indeterminada porque «[e]n la formulación de la acusación… no aparece ninguna cuantía o monto supuestamente apropiado por [su] parte… como interviniente…, estamos hablando de una supuesta cuantía indeterminada y que no fue introducida en la acusación »; y que « es inocuo, desacertado, proponer[la,] …puesto que el fenómeno de la preclusión está latente».

indeterminada y que no fue introducida en la acusación »; y que « es inocuo, desacertado, proponer[la,] …puesto que el fenómeno de la preclusión está latente». Agregó que en el fallo de casación «se negó la apelación debida con la frase “contra esta decisión no procede recurso 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00 alguno”, o sea la apelación o doble conformidad, contrariando los lineamientos del artículo 29 de la Constitución Nacional y [la] sentencia de la Corte Constitucional 792 de 2014 - 01 de 2018 Artículos 2º y 3º[,] que autorizan expresamente el derecho a la impugnación de la primera condena con la solicitud de la doble conformidad judicial de la misma (sic)».

3. La Sala admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el juicio censurado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali solicitó declarar improcedente la salvaguarda porque su actuación «se ajusta a la Ley, de ninguna forma o manera se ha violentado el Debido Proceso y/o el derecho de defensa, el accionante estuvo asistido de defensa técnica, se emitió sentencia y se realizó en debida forma el trámite respecto del traslado para la sustentación del recurso de apelación».

accionante estuvo asistido de defensa técnica, se emitió sentencia y se realizó en debida forma el trámite respecto del traslado para la sustentación del recurso de apelación».

2. La Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de la capital vallecaucana limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corte pidió « se declare la improcedencia de la acción de tutela » porque « al conocer el recurso de casación formulado por varios procesados -ninguno de ellos el accionantey las apelaciones

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00 presentadas por otros tantos, …advirtió que, contrario a lo que se expresa… Phanor Rojas Libreros[,] sí fue acusado por el delito de peculado por apropiación », y frente al mismo, el a-quo no hizo «ningún pronunciamiento -absolutorio o condenatorio-…, con lo cual vulneró el principio de congruencia, dejando la imputación fáctico jurídica por esa conducta sin definición judicial de fondo »; por tanto, « no se trata de que el procesado esté volviendo a ser juzgado por una misma conducta, o de que se haya “reabierto” un nuevo proceso por otro delito, sino de que se emita la sentencia correspondiente para definir si cabe o no responsabilidad penal al procesado por el delito de peculado por apropiación atribuido por la Fiscalía». Añadió que aunque «en la imputación y la acusación no se explicitó el monto de la cuantía que presuntamente fue

penal al procesado por el delito de peculado por apropiación atribuido por la Fiscalía». Añadió que aunque «en la imputación y la acusación no se explicitó el monto de la cuantía que presuntamente fue objeto de apropiación por parte del accionante -lo cual de hecho tendrá que dilucidar el juez de primer grado, en su oportunidad-, lo cierto es que, no podría pregonarse la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación para la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia –con el cual se interrumpió el término de prescripción, tiempo a partir del cual la Corte contaba con un período mínimo de 5 años para emitir su decisión, pues al actor se le imputó el trámite de unas acciones de tutela en favor de varios de los beneficiarios de las ilegales pensiones, dos de ellos procesados en la causa que conoció la Corte…, cuyas cuantías sirvieron de base para que el delito de peculado les fuera atribuido en la modalidad agravada -inciso 2 del artículo 397 del Código Penal- »; y en 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00 todo caso, « si… como consecuencia de la sentencia de la Corte, a la fecha se encontrara prescrita la acción penal por el mentado delito, es al juez de la causa al que le correspondería resolver sobre ese aspecto, al tenor del principio de subsidiaridad de la acción de tutela».

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

correspondería resolver sobre ese aspecto, al tenor del principio de subsidiaridad de la acción de tutela».

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali limitó su participación a remitir copia de las decisiones allí adoptadas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte el fracaso del ruego constitucional

resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte el fracaso del ruego constitucional propuesto, en la medida en que el censor criticó que la Colegiatura acusada dispusiera la ruptura de la unidad procesal para remitir copias de la actuación al juzgador aquo para que profiera sentencia respecto del delito de peculado por apropiación que se le endilgó, al advertir que esa sede judicial omitió efectuar pronunciamiento al respecto -ya absolutorio ora condenatorio-.

En efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad que le es connatural, en tanto que, acorde con lo señalado a espacio, en cuanto a la conducta punible allí referida, el proceso penal se halla en curso, advirtiéndose que acorde con lo concluido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado en cuanto al particular, de donde no puede considerarse, como pareciese entenderlo el quejoso, que lo dispuesto por esa Colegiatura constituyó un veredicto de condena en su contra, pues, se itera, el respectivo fallo del a-quo aún no se ha emitido, mismo que de resultarle adverso será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comporta la determinación del ad-quem, podrá

ha emitido, mismo que de resultarle adverso será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comporta la determinación del ad-quem, podrá acudir al recurso extraordinario de casación. Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00 muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantea, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, en otra oportunidad esta Colegiatura puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el

02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00 constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los

acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 200801155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01).

3. Es necesario enfatizar que, contrario a lo aducido por el reclamante, de cara a su situación específica, este caso no se subsume en aquellos relacionados con el principio de « doble conformidad » o « impugnación especial », para lo cual basta reiterar que en la sentencia que criticó, frente a él, no se adoptó decisión de fondo - absolutoria o condenatoriaen cuanto al punible de peculado por apropiación, sino que, simplemente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al advertir la ausencia de pronunciamiento definitorio al respecto, dispuso devolver el diligenciamiento al a-quo para que profiera el veredicto de rigor frente al particular, de donde es paladino que es allí a donde el censor debe acudir a efectuar los planteamientos que apresurada e inviablemente trajo a esta excepcional senda constitucional.

4. Lo consignado impone denegar la protección rogada.

DECISIÓN

donde el censor debe acudir a efectuar los planteamientos que apresurada e inviablemente trajo a esta excepcional senda constitucional.

4. Lo consignado impone denegar la protección rogada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo reclamado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase copia de las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02519-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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