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CSJ - STC7931-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7931-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7931-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Fernando Cruz Patiño contra el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, « doble instancia», «doble conformidad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.

1Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de lo actuado a partir del envío de [su] recurso de apelación por parte de la comisaria de familia a la juez 13 de familia de… Bogotá dentro del proceso de medida de protección de referencia RUG: 604-18 MP 171-18 tramitado por la comisaría octava de Kennedy 3 de familia en los años 2018, 2019 y lo que va corrido de 2020». Por otra parte, que « se compulsen copias de este libelo

RUG: 604-18 MP 171-18 tramitado por la comisaría octava de Kennedy 3 de familia en los años 2018, 2019 y lo que va corrido de 2020».

Por otra parte, que « se compulsen copias de este libelo con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue por el presunto delito de prevaricato a la aquí accionada»; asimismo, «remitir copia al Consejo Seccional de la Judicatura y al ente investigador disciplinario pertinente para que se adelante la actuación que correspondiente en contra de la accionada y demás personas que han venido violando reiteradamente [sus] derechos fundamentales».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió el actor que Luz Stella Ruíz Ortiz solicitó medida de protección a su favor y en contra de Fernando Cruz Patiño, ante la Comisaría 8ª de Familia de Kennedy III, bajo el radicado « RUG: 604-18 MP 171-18 »; autoridad que negó tal petición, al tiempo que trasladó una denuncia a la Fiscalía General de la Nación; determinación recurrida en apelación por las partes.

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 2.2. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en sede de alzada, revocó la decisión referida a espacio, ordenando a la comisaría de familia proferir una nueva decisión; en cumplimiento, el ente administrativo impuso medida de protección definitiva a favor de Luz Stella y en contra del actor.

espacio, ordenando a la comisaría de familia proferir una nueva decisión; en cumplimiento, el ente administrativo impuso medida de protección definitiva a favor de Luz Stella y en contra del actor. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que la comisaría de familia « no repuso la actuación conforme lo ordenado por el Juez sino que de manera arbitraria optó por conceder la medida de protección aduciendo que estaba obedeciendo lo ordenado por la juez 13 de familia, cuando lo cierto es que la juez no ordenó que se concediera la medida, sólo se limitó a revocar la decisión de archivo». 2.4. Anotó que el estrado judicial no resolvió su remedio de alzada, situación que desatendió el ente administrativo, toda vez que « concedió la medida de protección pese a que el proceso… se hallaba suspendido en razón al efecto en que [se] concedió el recurso de apelación». 2.5. Indicó que formuló petición ante el estrado judicial a fin de que le informara si su remedio vertical presentado contra el proveído de 8 de junio de 2018 había sido resuelto; además que, le aclarara si en la decisión de 7 de febrero de 2019 ordenó que « impusiera la medida de protección a favor de Stella Ruiz y en [su] contra », y ¿Cuál es el alcance de su sentencia ?, ¿Qué debió hacer la comisaría una vez recibido la sentencia por usted proferida ?; empero, la juez se limitó a informarle que « el derecho de petición no

el alcance de su sentencia ?, ¿Qué debió hacer la comisaría una vez recibido la sentencia por usted proferida ?; empero, la juez se limitó a informarle que « el derecho de petición no 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 procede en actuaciones judiciales. Además de la lectura del escrito presentado se advierte que lo que se pretende es que la señora juez absuelva un interrogatorio. Sin perjuicio de lo anterior… puede dirigirse a la comisaría a revisar el fallo y absolver sus inquietudes respecto al mismo», por lo que, deduce, «incumplió su deber legal de responder [su] petición». 2.6. Manifestó que « ante la negativa de resolver [su] recurso de apelación solicitó a la comisaría… que enviara copia del oficio mediante el cual había remitido [su] recurso… frente a lo cual hasta ahora no ha tenido respuesta;… que le manifestó que había remitido [su] recurso a la juez », por lo que, asevera, su alzada está sin resolver. 2.7. Agregó que el actuar del estrado judicial le causó un perjuicio irremediable, pues, de un lado, «ante la falta de resolución de [su] recurso de apelación… la comisaría… pese a estar suspendido el proceso ordenó la medida de protección en [su] contra y ahora adelanta un incidente de incumplimiento»; y, por otra parte, «por la negativa… a resolver [sus] derechos de petición, pues si… hubiera cumplido con su deber probablemente la comisaría al

incumplimiento»; y, por otra parte, «por la negativa… a resolver [sus] derechos de petición, pues si… hubiera cumplido con su deber probablemente la comisaría al interesarse del verdadero sentido de la decisión de segunda instancia habría revocado la medida de protección».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 13 de Familia de Bogotá informó que conoció de la apelación interpuesta contra la medida de protección 171/2018, asignándole el radicado 2018-005404Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 01; que el 7 de febrero de 2019 profirió decisión y, el día 19 siguiente, devolvió las diligencias a la comisaría; y que con oficio n° 2208 de 29 de agosto de 2019 dio respuesta la petición del gestor

2. La Defensoría de Familia – Grupo de Protección del ICBF – Regional Bogotá anotó que el Juzgado accionado aplicó el debido proceso.

3. La Comisaría 8ª de Familia de Kennedy 3 se refirió a los hechos de la salvaguarda; indicó que « no es cierto que no se haya tramitado el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Cruz Patiño; el actor falta a la verdad, pues los recursos de apelación… fueron desatados por el Juez 13 de Familia y allegado el 04 de marzo de 2019 nuevamente a es[e] despacho, procedió tal como la ley lo estipula, esto es, obedeciendo y cumpliendo lo

desatados por el Juez 13 de Familia y allegado el 04 de marzo de 2019 nuevamente a es[e] despacho, procedió tal como la ley lo estipula, esto es, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el superior respecto a la revocatoria del fallo emitido en el año 2018 y por ende emitir medida de protección definitiva en favor de… Luz Stella Ruíz y en contra de Fernando Cruz Patiño, auto de 28 de marzo 2019 que fue notificado al accionado en debida forma»; que por las decisiones allí proferidas en gestor formuló una primigenia acción de tutela que fue negada; que contrario a lo afirmado por actor, si tenía competencia para continuar con la medida de protección, pues «como se ha mencionado en sendas ocasiones, los recursos fueron tramitados y el expediente devuelto, por ende, la competencia dada por la ley 294 de 1994 continuaría en cabeza del despacho comisarial»; que está pendiente de citar a las partes para 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 audiencia, conforme el incumplimiento alegado por Luz Stella; que ha transcurrido más de 1 año desde el momento en que adoptó medidas de protección en contra del gestor; y que lo pretendido por el gestor es revivir etapas judiciales.

4. La Secretaría Distrital de Integración Social -SDISinformó que corrió traslado a la comisaría de familia a fin de dar respuesta a la solicitud de amparo, toda vez que

4. La Secretaría Distrital de Integración Social -SDISinformó que corrió traslado a la comisaría de familia a fin de dar respuesta a la solicitud de amparo, toda vez que no tiene injerencia respecto de las decisiones que adopten dichos entes administrativos.

5. La Fiscalía 76 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales adscrita a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias – GATED aseveró que lo censurado no es su actuar: que consultado el sistema de gestión encontró que en contra del accionante se formuló una denuncia por lesiones personales, que fue asignada en el año 2018 a otras fiscalías locales de violencia intrafamiliar.

6. Luz Stella Ruíz pidió que se mantenga la medida de protección definitiva a su favor en su calidad de víctima de violencia intrafamiliar y de género; manifestó que existe un abuso del derecho por parte de Fernando Cruz, pues ha formulado diversas acciones de tutela « que se han fundamentado en hechos falsos, inexistentes y en situaciones amañadas a su acomodo, fuera de contexto, generando un desgaste para los funcionarios involucrados… para la rama judicial e instancias administrativas. Todas estas acciones le han sido negadas »; y que las agresiones

6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 del actor en su contra han sido frecuentes y latentes en el tiempo que le han generado problemas psicológicos y

6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 del actor en su contra han sido frecuentes y latentes en el tiempo que le han generado problemas psicológicos y físicos, que llevaron a que iniciara una solicitud de incumplimiento a la medida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó la salvaguarda al considerar, preliminarmente, que el derecho de petición es improcedentes en actuaciones judiciales; que verificada la solicitud de actor « la misma contiene, únicamente, aspectos procesales y sustanciales, los cuales deben dilucidarse al interior del trámite, oportunamente, a través de las vías previstas para ello, v.gr., aclaración y corrección de las providencias, ya que no puede pretender revivir oportunidades con solicitudes que, dicho sea de paso, son extemporáneas, pues la determinación que adoptó el Juzgado… de 7 de febrero de 2019 y la aclaración la presentó sólo hasta agosto del mismo año »; a más que « y si encuentra que alguna de las actuaciones conculca sus derechos, también, debe acudir a los medios ordinarios y extraordinarios para su desquiciamiento, lo cual, según se observa ha hecho con la interposición de diferentes acciones constitucionales para atacar las decisiones adoptadas dentro de la medida de protección a que se alude, una de ellas, precisamente por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, por la falta de resolución de un recurso que

constitucionales para atacar las decisiones adoptadas dentro de la medida de protección a que se alude, una de ellas, precisamente por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, por la falta de resolución de un recurso que él promovió en contra de la decisión que negó la nulidad de todo lo actuado desde el 8 de junio de 2018». 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterado los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no comparte lo planteado por el a quo constitucional, pues « se abstuvo de pronunciarse sobre el principio de la doble instancia, acceso a la justicia y doble conformidad , aduciendo para ello que sólo se había vulnerando el derecho de petición y que tal vulneración no operaba por cuanto se trataba de un proceso judicial y por tanto debió acudir a los mecanismos procesales previstos para atacar la revisión». Que la decisión del Juzgado no le fue notificada, por lo que no pudo formular aclaración, adición o revocatoria de dicha decisión; que « cuando conoci[ó] de la decisión… los términos para interponer cualquier recurso o solicitud… estaban ampliamente vencidos, de modo que la única alternativa viable era acudir al derecho de petición».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces

8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la

acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000. rad. Nos. 4822 y 4867; reiterada, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01). Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine se advierte que el resguardo estaba llamado a fracasar, toda 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del promotor del resguardo, por cuanto sus solicitudes no estaban dirigidas a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario a cuestionar y pretender la aclaración del proveído de 7 de febrero de 2019, tal como el mismo accionante afirmó en la impugnación. Así las cosas, se reitera, que las peticiones del gestor no estaban encaminadas a obtener una respuesta sobre

de 7 de febrero de 2019, tal como el mismo accionante afirmó en la impugnación. Así las cosas, se reitera, que las peticiones del gestor no estaban encaminadas a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del Juzgado, sino por el contrario pretende subsanar una aparente omisión judicial.

3. Por otra parte, frente a la supuesta falta de resolución de su apelación, tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con decisión de 7 de febrero de 2019 el juzgado accionando dispuso «REVOCAR el fallo proferido el día 8 de junio de 2018, por la Comisaría Tercera de Familia de Kennedy, de Bogotá

D.C., en el trámite de solicitud de medida de protección No. 171/2018 DE LUZ STELLA RUÍZ ORTIZ contra FERNANDO CRUZ PATIÑO», tal como lo afirmó la comisaría de familia vinculada con auto de 20 de abril de 2020. Entonces, como lo pretendido por el gestor con dicho remedio de alzada era dejar sin efecto el numeral segundo de la resolución de 8 de junio de 2018, empero, el juzgador de segunda instancia revocó la totalidad de ese fallo, es decir, la decisión de la comisaría de familia quedó sin efecto 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 jurídico, por lo que lo censurado por el gestor desapareció, ergo, la supuesta vulneración es inexistente.

10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 jurídico, por lo que lo censurado por el gestor desapareció, ergo, la supuesta vulneración es inexistente. Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que al desaparecer del ámbito judicial la decisión de 8 de junio de 2018 proferida por la comisaría de familia, por sustracción de materia, la apelación del gestor respecto del numeral segundo de la aludida determinación desapareció; de ahí que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió, sin que sean atendibles los argumentos expuestos en la impugnación, pues como quedó visto el estrado judicial anuló la totalidad de la sentencia recurrida en alzada. Al respecto, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad.

ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01). 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01

3. Finalmente, tampoco se accederá, por improcedente, a la solicitud de compulsar copias a fin de iniciar investigación disciplinaria y penalmente al funcionario accionado, pues es menester precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia

sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC138712016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00377-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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