CSJ - STC7932-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7932-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7932-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Gloria Salgado Campos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00
Solicitó, entonces, «de[jar] sin valor y efecto toda actuación posterior al 16 de marzo de 2020, ordenando al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que remita el expediente al Tribunal…, para que se surta [su] notificación y traslado del auto del 16 de marzo de 2020 con el fin de proceder a interponer el recurso de queja que corresponde, para que se surta ante la Honorable Corte Suprema de Justicia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
proceder a interponer el recurso de queja que corresponde, para que se surta ante la Honorable Corte Suprema de Justicia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Gloria Espinosa de Ruíz promovió proceso verbal en contra de Gloria Salgado Campos, con el fin de obtener «la reivindicación » del inmueble ubicado en la « transversal 43 # 101-43», asunto cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 11º Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Surtido el trámite, el 15 de julio de 2019 tal despacho desestimó las pretensiones de la demanda, al dar por probada la excepción de « cosa juzgada»; determinación revocada el 30 de enero siguiente por el Tribunal, al considerar que los presupuestos axiológicos de la reivindicación estaban demostrados. 2.3. Contra el referido fallo, la gestora formuló recurso de casación, allegando un dictamen pericial del inmueble por $1.036.618.500; empero, el 16 de marzo de 2020 el Tribunal negó dicho remedio extraordinario, al desestimar el justiprecio del interés para recurrir, pues dicha experticia
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00 no cumplía con la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, además, porque el certificado catastral arrojaba un valor de $691.079.000.
no cumplía con la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, además, porque el certificado catastral arrojaba un valor de $691.079.000. 2.4. Refirió la gestora que presentó una primera acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal; que con fallo de 16 de julio de 2020 (STC4446-2020) la Sala de Casación Civil de esta Corte negó al amparo, tras encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que contra el proveído que negó el recurso extraordinario, la gestora no formuló queja; determinación que confirmó la Sala homóloga en Especialidad Laboral, pero por razonabilidad de la determinación del colegiado accionado. 2.5. Ahora, a través de esta nueva acción de tutela, la promotora censura la notificación del auto que negó la concesión del recurso de casación, pues, deduce, el mismo data de 16 de marzo de 2020, empero, para esa fecha, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estaban suspendidos, por lo que no había lugar a ese pronunciamiento. 2.6. Aseveró que el 1° de septiembre de 2020 el Juzgado de conocimiento, advirtió que « el auto de 16 de marzo de la presente anualidad, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial rechazó el
Juzgado de conocimiento, advirtió que « el auto de 16 de marzo de la presente anualidad, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial rechazó el recurso de casación, según el registro de actuaciones 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00 Sistema Siglo XXI, dicha providencia fue notificada por anotación en el estado de 27 de mayo de 2020, por lo tanto, revisado los estados electrónicos de esa corporación, se observa que en el estado No. E.13 se insertó la providencia, junto al listado del estado, para ser notificada en debida forma, tal como lo señala el artículo 295 de la precitada obra procesal, el Decreto 806 de 2020 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que regulan la materia»; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación; asimismo, formuló incidente de nulidad por indebida notificación de dicho proveído. 2.7. Manifestó que la salvaguarda es procedente porque « si se le da curso a la reposición interpuesta y al trámite de nulidad deber[á] esperar que el incidente respectivo se surta y que cualquier decisión que allí se adopte sea objeto de los recursos de ley hasta finalmente, después de un tiempo indeterminado, obtener una decisión de si hubo o no nulidad por una indebida notificación.
adopte sea objeto de los recursos de ley hasta finalmente, después de un tiempo indeterminado, obtener una decisión de si hubo o no nulidad por una indebida notificación. Mientras tanto, EST[Á] AL BORDE DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, pues es inminente la entrega del inmueble objeto de reivindicación »; además, porque para el estrado judicial dicha decisión fue notificada por estado electrónico, de ahí que « ya [le] está anunciando que [le] va a negar la nulidad y [su] recurso, sin ni tan siquiera estudiarlo». 2.8. Anotó que el precedente jurisprudencial (STC6687-2020) estableció que «no se ha tenido en cuenta el tránsito de legislación a las notificaciones por estado electrónico señaladas en el decreto legislativo 806 de 2020, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00 pero además “Tampoco se tuvieron en cuenta las dificultades del nuevo modelo para notificar las actuaciones, a través de medios virtuales, pues, en realidad, no existen instructivos, y, como se expuso, la revisión de las providencias que se enteran por estado no es sencilla »; añadió que, tampoco le fue notificada por correo electrónico, razón por la que no pudo formular el recurso de queja. 2.9. Sostuvo que según lo dispuesto en el sistema de gestión judicial, el Tribunal devolvió el expediente al a quo el 19 de junio de 2020, sin tener en cuenta que dicha
2.9. Sostuvo que según lo dispuesto en el sistema de gestión judicial, el Tribunal devolvió el expediente al a quo el 19 de junio de 2020, sin tener en cuenta que dicha colegiatura « sólo hasta el 25 de junio [siguiente] suministró correos electrónicos para hacer “llegar memoriales con sus anexos y los procesos de conocimiento de las sala para su gestión y trámite », situación que también impidió formular el aludido recurso de queja. 2.10. Agregó que el Tribunal vulneró sus prerrogativas, en la medida en que « emi[tió] un auto estando suspendido los términos y cerradas las instalaciones de las Corporación», a más que « la rama judicial crea modelos de notificación electrónica confusos a los que no todo el público puede tener acceso», sumado al hecho que el Juzgado «antes de resolver[le] la nulidad y reposición donde argumenta una indebida notificación, [le] da por notificado del auto que deniega la casación por un estado electrónico al que no h[a] tenido acceso». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 16 de marzo de 2020 negó la concesión del
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 16 de marzo de 2020 negó la concesión del recurso de casación, empero, «a raíz de la emergencia sanitaria que enfrenta el país por causa de la pandemia, se han expedido una serie de medidas por parte del Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura. Los acuerdos emitidos han suspendido términos judiciales, implementando el uso de las TIC, cierres temporales de despachos judiciales en el país, entre otros»; que dicha determinación se notificó a través del estado electrónico E-13 del 27 de mayo siguiente, habilitado en el sitio web del Tribunal, página de la Rama Judicial, con inclusión de la respectiva providencia; que si bien lo ocurrido es novedoso tanto para las partes, como para la administración de justicia, «bastaba que la parte interesada ingresara a la página de consulta de procesos., que ha existido de tiempo atrás, para verificar que aunque la fecha de la actuación, ciertamente, es del 16 de marzo último, se registró el 26 de mayo, con notificación en estado el 27 siguiente, cumpliendo los lineamientos definidos por las entidades aludidas».
2. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que el
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00
2. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que el
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00 16 de marzo de 2020 el Tribunal no concedió el recurso de casación, decisión que inicialmente había sido notificada en el estado del día 17 siguiente, empero, en informe rendido por la secretaría de ese colegido, se señaló que a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020 hubo suspensión de términos con algunas excepciones; entre ellas, que desde el 26 de abril de este año para la apelación de autos y, desde el 24 de mayo, para recursos de queja, apelación de sentencia y conflicto de competencia; que la decisión censurada se notificó en estado de 27 de mayo de 2020, insertándose la providencia en el estado electrónico del micrositio del Tribunal. Agregó que el 1° de septiembre de 2020 « toda vez que el citado togado solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir del 16 de marzo de 2020, por la indebida notificación por parte del Tribunal Superior de la providencia mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, con efectos meramente informativos y con base en la información que se extrajo del cuaderno del Tribunal, se aclaró el número de estado y la fecha donde se notificó el auto emitido por dicha Corporación el 16 de marzo pasado [No E 13 del 27 de mayo]»; determinación recurrida por la gestora; que
de estado y la fecha donde se notificó el auto emitido por dicha Corporación el 16 de marzo pasado [No E 13 del 27 de mayo]»; determinación recurrida por la gestora; que «tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, ya se surtieron los respectivos traslados, se impartieron instrucciones al Secretario del Juzgado para que de forma inmediata ingrese el expediente al Despacho para decidir lo pertinente». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la
no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que la promotora del amparo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del proveído de 1° de septiembre de 2020 que, entre otras cosas, informó cómo se surtió la notificación del proveído de 16 de marzo anterior, por medio del cual el Tribunal negó la concesión del recurso de apelación, determinación de la que aquélla se duele por vía
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00 de tutela, remedios, que según lo informado por la sede judicial están en trámite. Asimismo, se advierte que, por circunstancias análogas a las que se alegaron en la demanda de tutela, esto es, el enteramiento del proveído de 16 de marzo de 2020 que no concedió el recurso extraordinario de casación, la gestora pidió la nulidad por indebida notificación, la que está pendiente de resolución. Lo anterior traduce que como los medios de impugnación referidos están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello
impugnación referidos están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-0043601). 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de
01). 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02523-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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