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CSJ - STC7932-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7932-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres Ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7939-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00604-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por María, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el JuzgadoRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00604-01

mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por María, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el JuzgadoRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00604-01 Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n° 00000-0000

ANTECEDENTES

1. La solicitante, mediante apoderado judicial y en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que es madre cabeza de familia y tiene a cargo a su hijo de 14 años, ante el fallecimiento de su progenitor Pedro ocurrido el 4 de junio de 2018, quien no logró dejar causado el derecho a una pensión, por lo que el menor depende económicamente de ella, debiendo cubrir todos los gastos básicos de alimentación, educación y salud. Afirmó que en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá se adelanta el proceso de sucesión de Juan, abuelo paterno del menor, en el que su hijo Manuel, actúa en representación de su padre y, a la vez, en el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad cursa la sucesión de Pedro, procesos en los cuales los causantes dejaron varios inmuebles que se encuentran generando frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento. Relató que debido a la difícil situación económica en la que se encuentra actualmente, pues su contrato laboral fue terminado, solicitó ante

encuentran generando frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento. Relató que debido a la difícil situación económica en la que se encuentra actualmente, pues su contrato laboral fue terminado, solicitó ante los mencionados despachos la entrega de los títulos judiciales consignados en el porcentaje que en derecho le correspondieran a su hijo, al ser el único 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00604-01 ingreso con el que cuenta de forma prioritaria para cubrir los alimentos y gastos del menor. Sostuvo que, el 8 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá ordenó la entrega de los títulos judiciales depositados por $835.291 por cánones de arrendamiento, en el proceso de sucesión del padre del menor; sin embargo, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad no ha emitido respuesta a la solicitud de entrega de títulos que reiteró el 9 de abril de 2024 y que fue coadyuvada por el Procurador Veintiuno Judicial de Familia. Indicó que resulta comprensible que el despacho accionado por su amplia carga laboral no haya dado respuesta a la solicitud, no obstante, los gastos de alimentos, salud y crianza del menor no dan espera, razón por la cual considera urgente la intervención del juez constitucional para que se brinde una respuesta de forma prioritaria que garantice los derechos de su hijo.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó, en síntesis, ordenar al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá que, en un término perentorio, emita respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de abril de 2024, con

hijo.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó, en síntesis, ordenar al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá que, en un término perentorio, emita respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de abril de 2024, con la cual se pretende la entrega de los títulos judiciales depositados por concepto de cánones de arrendamiento en el porcentaje que en derecho le corresponde a su hijo menor de edad.

Igualmente, pidió ordenar al Juzgado todo lo que se considere acreditado extra y ultra petita en virtud del parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00604-01

1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión de Juan e informó que, en auto de 20 de mayo de 2024, entre otras determinaciones, corrió traslado del trabajo de partición y resolvió la solicitud de 9 de abril de 2024 presentada por la accionante, indicando la improcedencia de la entrega de los títulos judiciales, por corresponder el asunto a la sucesión del abuelo del menor, por lo que los bienes que llegaren a corresponder Pedro, se dispondrá a órdenes del Juzgado Sexto de Familia, en el cual se adelanta la sucesión bajo el radicado nº 0000-00000.

En ese orden, defendió la legalidad de su gestión y manifestó que las peticiones de entrega de títulos judiciales, presentadas por la aquí

adelanta la sucesión bajo el radicado nº 0000-00000. En ese orden, defendió la legalidad de su gestión y manifestó que las peticiones de entrega de títulos judiciales, presentadas por la aquí reclamante, fueron resueltas sin vulneración al debido proceso.

2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá indicó que en ese despacho cursa el proceso de sucesión de Pedro, en el que fue reconocido en calidad de heredero el menor de edad Manuel representado legalmente por María. Destacó que el 8 de marzo de 2024 ordenó la entrega de los títulos judiciales en el porcentaje correspondiente al heredero tal y como lo manifestó la actora en el escrito de tutela, sin que a la fecha se encuentren solicitudes pendientes por resolver.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, informó que tramitó el despacho comisorio remitido por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en virtud del cual ordenaba el secuestro de un inmueble.

4. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Melgar, comunicó que se encuentra vigente la medida cautelar sobre el inmueble

4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00604-01 identificado con folio de matrícula nº 366-20729 ordenada por el Jugado accionado.

5. La Notaría Novena de Bogotá afirmó que no se evidenciaba en la relación fáctica presentada por la reclamante, aspecto alguno sobre el cual ese despacho debiera pronunciarse.

6. La Superintendencia de Notariado y Registro, Bancolombia, el

relación fáctica presentada por la reclamante, aspecto alguno sobre el cual ese despacho debiera pronunciarse.

6. La Superintendencia de Notariado y Registro, Bancolombia, el Banco Agrario de Colombia, Davivienda, las Secretarias de Hacienda y de Movilidad de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el Consorcio Circulemos Digital, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo constitucional, luego de advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad mediante auto de 20 de mayo de 2024, dio respuesta a la solicitud de entrega de títulos judiciales formulada por la accionante el 9 de abril anterior. Asimismo, advirtió que la interesada cuenta con los recursos ordinarios judiciales para controvertir la decisión del Juzgado accionado, la cual se adoptó en ejercicio de la discrecionalidad judicial ejercida dentro de la legalidad, sin que resulte procedente la intervención del Juez constitucional, pues sería desconocer el principio de autonomía.

LA IMPUGNACIÓN

5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00604-01 Fue formulada por la accionante, quien cuestionó lo resuelto por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en auto de 20 de mayo de 2024, y manifestó que, si bien contra el mismo podría interponer los

Fue formulada por la accionante, quien cuestionó lo resuelto por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en auto de 20 de mayo de 2024, y manifestó que, si bien contra el mismo podría interponer los recursos de ley, «no es un secreto que el recurso entre su trámite y resolución podría durar varios meses para ser resuelto, no siendo esta una posibilidad máxime requiriendo una intervención inmediata ya que los alimentos del menor no dan espera siendo necesario que el juez constitucional vele no solo por un procedimiento sino por la efectividad de la protección constitucional máxime al tratarse de un menor de edad en estado de debilidad manifiesta». Adujo que no existe justificación para que no le sean entregados los títulos, pues aun cuando el despacho conoce la necesidad del menor y su situación económica, deja en suspenso su derecho a la entrega de los mismos.

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá emitir pronunciamiento sobre la solicitud de

nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de títulos judiciales que presentó el 9 de abril de 2024 en el proceso 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00604-01 de sucesión de Juan y que se encuentran depositados por concepto de cánones de arrendamiento.

3. De la carencia de objeto por hecho superado. 3.1. Frente a la queja dirigida contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas a este trámite, se logró evidenciar que la mencionada autoridad, mediante auto de 20 de mayo de 2024, indicó: (…) En relación a la petición de 9 de abril de 2024, en la cual se reitera la solicitud de entrega de títulos judiciales por concepto de frutos civiles (canon de arrendamientos de los bienes inmuebles del causante), para garantizar el mínimo vital del menor de edad [MANUEL], representado por la progenitora

[MARÍA] y poner en conocimiento la imposibilidad del requerimiento del numeral 9 del auto del 1 de abril de 2024 y solicitud de requerimiento a los interesados (PDF 257), se dispone: Frente a la imposibilidad del cumplimiento del requerimiento del auto adiado

numeral 9 del auto del 1 de abril de 2024 y solicitud de requerimiento a los interesados (PDF 257), se dispone: Frente a la imposibilidad del cumplimiento del requerimiento del auto adiado del 1 de abril del 2024, numeral 9, estarse a lo aquí resuelto en relación a la autorización de la Dian para continuar la sucesión. (PDF 278). Ahora en relación a la entrega de títulos judiciales, correspondiente a los frutos derivados de los cánones de arrendamiento de los bienes de la sucesión, para garantizar el mínimo vital del menor de edad [MANUEL], ha de denegarse la misma, toda vez, que el niño concurre al proceso en representación del señor padre [PEDRO] (q e p d), hijo del causante [JUAN] y respecto de quien se adelanta el proceso de sucesión en el Juzgado 6 de Familia de Bogotá D.C, bajo el radicado 2021-00856, proceso al cual, en el momento oportuno, se pondrá a disposición los bienes adjudicados en la presente sucesión y los frutos correspondientes al señor [PEDRO] (q e p d), para que sean allí adjudicados entre sus herederos a saber [MANUEL] y [ESTEBAN] y los demás interesados que se reconozcan en la sucesión. Lo anterior, dado que no es procedente acumular el proceso de sucesión del señor [PEDRO] (q e p d) al del señor padre [JUAN] Conforme a lo anterior, los bienes adjudicados al señor [ PEDRO] (Q E P D), en la presente causa, quedarán, en su momento, a disposición para la sucesión del mismo que se adelanta en el Juzgado 6 de Familia de Bogotá D.C., junto

en la presente causa, quedarán, en su momento, a disposición para la sucesión del mismo que se adelanta en el Juzgado 6 de Familia de Bogotá D.C., junto 7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00604-01 con el monto correspondiente por frutos, estos últimos en relación a los cuales se dispondrá una vez se apruebe la partición en la causa de la referencia y siguiendo lo normado en el artículo 1395 del C.G.P. (…) (negrillas y subrayas del texto original). En ese orden, se observa que el Juzgado accionado a través del mencionado auto, atendió la solicitud que formuló la actora, relacionada con la entrega de los títulos judiciales por concepto de frutos civiles de los bienes inmuebles del causante y le explicó sobre la improcedencia de la misma. 3.2. De lo expuesto, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es,

un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba » (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).

4. Del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan

8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00604-01 a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en

contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 4.2. De acuerdo a lo anterior, en relación con lo manifestado por la accionante en la impugnación, sobre los cuestionamientos que expone frente a lo decidido por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en auto de 20 de mayo de 2024, resulta oportuno indicar que tiene a su alcance los recursos de ley para formular su inconformidad, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional para emitir un pronunciamiento al respecto, pues deberá ser en el escenario del proceso judicial de sucesión en donde se defina lo reclamado por la actora.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00604-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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