CSJ - STC7933-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7933-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7933-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Fonseca Morales y Alicia Eliana Toca Correa, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con ocasión del juicio “reivindicatorio”, adelantado por Ana Lucía Rodríguez a Aura Inés Toca Correa y otros. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, Ana Lucía Rodríguez inició contra Alicia Eliana y Aura Inés Toca Correa, el juicio materia de este amparo, solicitando la restitución “(…) de una parte del predio denominado Piedra Herrada (…)”, litigio en el cual el extremo pasivo fue representado por “curador ad litem”. El comentado pleito se zanjó en sentencia de 29 de
denominado Piedra Herrada (…)”, litigio en el cual el extremo pasivo fue representado por “curador ad litem”. El comentado pleito se zanjó en sentencia de 29 de julio de 2014, donde se acogieron las pretensiones allí deprecadas, decisión convalidada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 2016. En diligencia de entrega del referido bien, Juan Carlos Fonseca Morales se opuso arguyendo la calidad de poseedor de ese inmueble; sin embargo, el despacho instructor, en proveído de 21 de marzo de 2018, desestimó los planteamientos expuestos por el opositor, decisión recurrida en apelación por aquél, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien, en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 providencia de 26 de septiembre siguiente, confirmó la determinación del a quo. Con posterioridad, los aquí actores, por separado, solicitaron la invalidez de todo lo actuado, a partir del “ auto admisorio de la demanda ”, respaldando su pedimento en el numeral 8 del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil1 vigente. Para el caso de Alicia Eliana Toca Correa, porque “nunca fue notificada personalmente del proceso ” y, respecto de Juan Carlos Fonseca Morales, al omitirse su integración
vigente. Para el caso de Alicia Eliana Toca Correa, porque “nunca fue notificada personalmente del proceso ” y, respecto de Juan Carlos Fonseca Morales, al omitirse su integración como “litisconsorcio necesario”, dada su calidad de “(…) poseedor del inmueble (…) inmiscuido. El 31 de enero de 2019, el juzgado confutado “rechazó de plano ” las nulidades requeridas, decisión ratificada por el colegiado convocado, el 3 de julio de 2020. Arguyen los gestores que, dentro del comentado decurso, se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto: “(…) i) se profirió una sentencia (…) en la que se ordena a un poseedor a restituir una franja de tierra que hace parte de otro predio diferente al que se hizo mención en la demanda , y ii) Juan Carlos Fonseca Morales nunca pud[o] contestar la demanda ni aportar las pruebas documentales que merecían un estudio minucioso del juez de conocimiento (…)” 1 Artículo 133. Causales de Nulidad. “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00
ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00
3. Suplican, por tanto, “declarar nulas todas las actuaciones surtidas” dentro el litigio sublite. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, remitió el “ link digital” del expediente contentivo del caso bajo estudio.
2. El tribunal criticado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Los tutelantes censuran: i) el proveído de 19 de octubre de 2016, mediante la cual la corporación confutada confirmó la reivindicación decretada en el litigio subexámine, y ii) el rechazo de la nulidad impetrada por los gestores por indebida vinculación y notificación de ese pleito.
2. De entrada se advierte que, de los tutelantes, la única legitimada para reprochar el comentado fallo, es Alicia Eliana Toca Correa, pues fue ella quien conformó el extremo pasivo del asunto en debate.
Lo anterior, por cuanto Juan Carlos Fonseca Morales no es parte ni tercero en el pleito censurado, pues su participación se dio únicamente cuando en la diligencia de entrega formuló oposición a la misma, la cual fue rechazada de plano, luego, es incontrovertible su carencia de
participación se dio únicamente cuando en la diligencia de entrega formuló oposición a la misma, la cual fue rechazada de plano, luego, es incontrovertible su carencia de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 legitimación para reprochar por este medio la sentencia emitida en el comentado asunto.
3. Es menester memorar que si bien el artículo l0° del Decreto 2591 de 1991, establece “[l]a acción podrá ser ejercida (...) por cualquier persona ”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”, evento no registrado en el caso examinado.
4. Precisado lo anterior, es palmario el fracaso del reclamo, frente a la referida sentencia, por cuanto fue incoado tardíamente el 16 de septiembre de 2020, esto es, luego de transcurridos más de tres (3) años de emitida tal providencia, superándose ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término
providencia, superándose ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2. Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
5. Ahora, la queja dirigida contra el “rechazo de
repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
5. Ahora, la queja dirigida contra el “rechazo de plano” de las nulidades impetradas por los actores, las cuales valga decir, fueron incoadas por separado, y resueltas en un mismo proveído, tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto: i) Alicia Eliana Toca Correa, no recurrió tal determinación mediante recurso de apelación procedente a voces de lo establecido en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso 3, por tanto, desaprovecho dicha herramienta para debatir, dentro del proceso, su inconformidad frente a esa decisión, descuido imposible de subsanar, por esta vía extraordinaria, dada su naturaleza eminentemente residual.
En casos como el actual, esta Sala ha sido enfática al sostener: 2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 3 Artículo 321. “ También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4. ii) No se encuentra ninguna irregularidad en la decisión del tribunal querellado, al confirmar el rechazo de la invalidez incoada por Juan Carlos Fonseca Morales, pues esa corporación fundadamente señaló:
“Se tiene que la causal de invalidación no fue alegada en la debida oportunidad, pues tal como se expuso en precedencia, esta debió invocarse en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. “Resulta del caso precisar que el tercero opositor saneó la nulidad planteada, teniendo en cuenta que en la diligencia de entrega no la formuló, siendo esta la oportunidad procesal para realizarlo, si bien, en dicha diligencia presentó oposición a la entrega allegado pruebas de hechos constitutivos de posesión, omitió alegar la nulidad objeto del recurso, iterando que esta era la oportunidad procesal para presentarla”.
realizarlo, si bien, en dicha diligencia presentó oposición a la entrega allegado pruebas de hechos constitutivos de posesión, omitió alegar la nulidad objeto del recurso, iterando que esta era la oportunidad procesal para presentarla”. “Decantado lo anterior, la recurrente debió plantear la nulidad procesal alegada en la diligencia de entrega celebrada por el Juzgado comisionado y no como la pretende ahora tramitar, más aun cuando han pasado más de dos años desde que presentó oposición en la diligencia de entrega celebrada el día 29 de septiembre de 2017; importante diligencia en la que se dedicó a plantear fundamentos de la oposición, se itera, dejando pasar la oportunidad procesal precisa para interponer la nulidad hoy pretendida; es del caso recordar que el fallo reivindicatorio, se encuentra en firme y por tanto, el incidentante tuvo a su alcance las oportunidades que la ley le brinda para alegar la causal de invalidación”. 4 CSJ STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 Así las cosas, s e descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del colegiado accionado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, el tribunal fue enfático en resaltar que el
colegiado accionado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, el tribunal fue enfático en resaltar que el mencionado tutelante, cuando tuvo la oportunidad de actuar dentro del litigio sublite, esto es, al momento de presentar su oposición a la entrega del predio objeto de reivindicación, no alegó la falta de vinculación a ese asunto, por tanto, cualquier irregularidad en tal sentido quedó saneada de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso, el cual establece: “(…) La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. 5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo,
párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el resguardo incoado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Carlos Fonseca Morales y Alicia Eliana Toca Correa, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con ocasión del juicio 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 “reivindicatorio”, adelantado por Ana Lucía Rodríguez a Aura Inés Toca Correa y otros.
SEGUNDO: Notifíquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02494-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16