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CSJ - STC7934-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7934-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7934-2020 Radicación n° 13001-22-21-000-2020-00023-02 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de las acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2020-00023, 2020-00024 y 2020-00025) promovidas por Wilmer Sánchez Álvarez y Fredy Navas Álvarez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.Radicación n° 13001-22-21-000-2020-00023-02 2

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitaron que se le ordene «dar respuesta… » a las solicitudes elevadas los días 26 y 27 de junio de 2020.

2. Como soporte de sus pedimentos, los accionantes expresaron los siguientes hechos: 2.1. El 26 de junio de 2020, los tutelantes solicitaron copias del proceso disciplinario adelantado contra Karen

2. Como soporte de sus pedimentos, los accionantes expresaron los siguientes hechos: 2.1. El 26 de junio de 2020, los tutelantes solicitaron copias del proceso disciplinario adelantado contra Karen Elisa Sierra Torriente y, el 27 de junio siguiente, reclamaron «la respuesta de 22 puntos, todos relacionados con [la] queja

[presentada]» contra la prenombrada Sierra Torriente, pedimentos que no han sido resueltos. 2.2. De otro lado, resaltaron que la autoridad accionada, tras proferir pliego de cargos contra Karen Elisa Sierra Torriente, «este 26/06/2020 (sic) la absuelve de todo cargo…», decisión que impugnaron «y desde que [se impugnó]… y hasta la fecha… [la enjuiciada] no ha dado la notificación o aceptación de la impugnación».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar informó que tras proferirse el fallo de 14 de mayo de 2020, que absolvió a Karen Elisa Sierra Torriente de losRadicación n° 13001-22-21-000-2020-00023-02 3 cargos disciplinarios a ella enrostrados, «procedió… a notificar la correspondiente providencia… mediante correo electrónico y correo certificado, quedando pendiente la notificación a través de edicto como lo establece la Ley», actuación que no se ha podido adelantar porque « no le ha sido creado el usuario para la publicación de edictos…», lo que

notificación a través de edicto como lo establece la Ley», actuación que no se ha podido adelantar porque « no le ha sido creado el usuario para la publicación de edictos…», lo que ha impedido dar curso a la alzada interpuesta por los promotores, situación que se les informó con comunicación del 11 de junio de la presente anualidad.

2. El magistrado sustanciador del proceso disciplinario criticado, destacó que «no ha tenido conocimiento de [los] derechos de petición interpuestos », por cuanto fueron remitidos a los correos de la secretaría de la Sala de la cual hace parte.

3. Karen Elisa Sierra Torriente rindió informe.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo, por cuanto las «peticiones del 26 y 27 de junio del 2020, fueron respondidas por parte de la Secretaría… del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y así mismo se aportaron las constancias de envío de respuesta al actor…». LA IMPUGNACIÓN En síntesis, la parte actora reiteró que el magistrado sustanciador no ha dado respuesta a sus solicitudes.Radicación n° 13001-22-21-000-2020-00023-02 4

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. Sea lo primero precisar que, revisados los escritos de tutela génesis del presente trámite, se verifica que los accionantes cuestionaron: (i) la supuesta ausencia de respuesta de los derechos de petición que elevaron el 26 y 27 de junio de los corrientes; y (ii) que no se hubiera dado trámite a la impugnación que formularon frente al fallo de 14 de mayo de 2020, que absolvió a Karen Elisa Sierra Torriente de la falta disciplinaria que le fue enrostrada en el proceso criticado.Radicación n° 13001-22-21-000-2020-00023-02

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3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, ha de resaltarse que, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha

manifestado en varias oportunidades que:

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,

de esas inconformidades, ha de resaltarse que, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que:

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC131402015, 28 sep., exp. 01762-01). Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine, se advierte que el resguardo estaba llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición de los promotores del resguardo, por cuanto sus solicitudes no estaban dirigidas a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribían a cuestiones propias del proceso disciplinario objeto de censura constitucional, las cuales deben ser

asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribían a cuestiones propias del proceso disciplinario objeto de censura constitucional, las cuales deben ser planteadas y resueltas por las vías establecidas en el ordenamiento jurídico.

4. Respecto a la otra de las quejas de los tutelantes, enfilada a cuestionar la demora que se ha suscitado en el trámite de la impugnación que presentaron frente al fallo deRadicación n° 13001-22-21-000-2020-00023-02 6 14 de mayo de 2020, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.

En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep.

aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016). Pues bien, de los elementos de juicio allegados a esta tramitación, emerge que la tardanza en dar curso a la prenotada alzada, deviene de la imposibilidad de culminar el proceso de enteramiento de la referida sentencia, ante los problemas técnicos que se han suscitado para lograr la fijación virtual del edicto respectivo, los cuales, incluso, no son imputables a la querellada. Entonces, la demora de la que se duelen los actores, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de eventualidades ajenasRadicación n° 13001-22-21-000-2020-00023-02 7 a su actuación, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada, toda vez que se verifica la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.

5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 13001-22-21-000-2020-00023-02

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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