🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7935-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7935-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7935-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 6 de agosto de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por EMGESA S.A. E.S.P. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, con ocasión del juicio de “expropiación judicial”, adelantado por la aquí actora contra Isidro Serrato Vargas y Luis Alfonso Rivera Ramírez.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01

2

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Mediante Resolución “N° 321 de 1° de septiembre de 2008”, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social el “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”, incluyendo como área de intervención, un polígono de gran extensión1 que circunscribe con el “Lote o Parcela número 9ª”

pública e interés social el “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”, incluyendo como área de intervención, un polígono de gran extensión1 que circunscribe con el “Lote o Parcela número 9ª” identificado con matrícula inmobiliaria “N° 202-23107”, ubicado en el municipio del Agrado, departamento del Huila, de propiedad de Isidro Serrato Vargas y Luis Alfonso Rivera Ramírez2. Por lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, expidió, en favor de la empresa actora, las Resoluciones “N° 899 y N° 1628 de 2009”, otorgándole licencia ambiental para la construcción del referido proyecto3. Manifiesta la sociedad gestora que, previo a la iniciación del trámite de enajenación voluntaria, se conformó “la comisión tripartita”, con el objeto de elaborar un “manual con 1 "El proyecto se encuentra localizado al sur del departamento del Huila entre las cordilleras Central y Oriental, sobre la cuenca alta del río Magdalena, al sur del embalse de Betania, en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado y Altamira. El sitio de ubicación de la presa que generará el embalse del proyecto hidroeléctrico El Quimbo se encuentra dentro del cañón que formó el río Magdalena al filo rocoso de la Formación Gualanday Superior en el sitio de El Quimbo, 1.300 m aguas arriba de la confluencia de los

se encuentra dentro del cañón que formó el río Magdalena al filo rocoso de la Formación Gualanday Superior en el sitio de El Quimbo, 1.300 m aguas arriba de la confluencia de los ríos Magdalena y Páez. El acceso se hace por la carretera que de Neiva conduce a Gigante y Garzón, 15 km al sur del municipio de Hobo se desprende la vía a la Plata, la cual atraviesa el río Magdalena en el Puente El Colegio, aproximadamente 35 km aguas arriba del sitio de presa de Betania...". Consultado en: Resolución 321 de 1° de septiembre de 2008. 2 Folio 8; Cuaderno “15. Expediente de tutela”. 3 Ibídem.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 3 los valores unitarios” para determinar, entre otros aspectos, el avalúo comercial del predio a expropiar, de conformidad con lo reglado en el artículo 10° de la Ley 56 de 19814. Aduce que el avalúo comercial del fundo se estipuló en “(…) la suma de 546’328.801 (…)” y, el valor correspondiente por compensación, al ser los propietarios, beneficiarios del programa de reasentamiento y reactivación económica, se tasó en “(…) 372’147.195 (…)”, emitiendo con ello, “(…) la oferta formal (…)”5. Sostiene, los demandados, en principio, “(…) manifestaron expresamente [optar] por la compra directa (…)”, pero tal etapa fue fallida, ante el incumplimiento de aquéllos 4Artículo 10. Para determinar los valores que se han de pagar a los propietarios de los predios

manifestaron expresamente [optar] por la compra directa (…)”, pero tal etapa fue fallida, ante el incumplimiento de aquéllos 4Artículo 10. Para determinar los valores que se han de pagar a los propietarios de los predios y de las mejoras, que se requieran para el desarrollo de los proyectos, se procederá en la siguiente forma:

1. Para cada proyecto se integrará una comisión así: Un representante de la empresa propietaria del proyecto, un representante designado por los propietarios de los predios afectados por el mismo, cuya remuneración será sufragada por el ministerio del ramo, y un representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los tres representantes deberán tener experiencia comprobada en avalúos de bienes inmuebles y ser profesionales titulados.

2. La comisión tendrá las siguientes funciones: Elaborar un manual con los valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los bienes que habrán de afectarse con la obra; determinar el avalúo comercial de los predios, dirimir los conflictos que se presenten en la determinación de inventarios y las áreas. El manual deberá ser aprobado por el Ministerio de

Minas y Energía.

3. Los inventarios serán realizados por las partes y para la terminación del área afectada en cada predio, se tendrá en cuenta el respectivo plano de la obra. Si en un predio el área afectada fuere mayor del 70% del área total, el propietario tendrá el derecho de exigirle a la entidad propietaria que le compre la totalidad del predio, o solamente la parte afectada por la obra.

4. Además de los elementos físicos de cada predio, se tendrán en cuenta primas especiales de reubicación familiar y de negocio. Como prima de reubicación familiar se pagará, por una sola

4. Además de los elementos físicos de cada predio, se tendrán en cuenta primas especiales de reubicación familiar y de negocio. Como prima de reubicación familiar se pagará, por una sola vez, una suma equivalente al salario mínimo mensual vigente en el área rural de la zona, por cada uno de los hijos que dependan económicamente de la cabeza familiar, y dos salarios mínimos mensuales de la misma clase, por una sola vez, para cada uno de los cónyuges, según el censo hecho inmediatamente antes de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la respectiva zona. La prima de negocio se pagará cuando dentro del predio existan establecimientos comerciales o industriales, y será equivalente al 25% de las utilidades líquidas del establecimiento, según la declaración de renta del año gravable anterior a la declaratoria de utilidad pública.

Parágrafo. Para el reconocimiento de las primas de reubicación familiar y de negocio será necesario que el interesado presente su solicitud acompañada de las respectivas pruebas. El derecho a solicitar el reconocimiento de dichas primas prescribe en tres (3) años, contados a partir de la firma de la escritura. Para las obras que se hallen en construcción al entrar en vigencia esta ley, los interesados que no hubieren recibido ningún pago por reubicación familiar o de negocios, podrán exigirle a la entidad propietaria de la obra el pago de la prima, pero solo dentro del año siguiente a la fecha de la promulgación de la ley. Folios 9 y 10; Cuaderno “15. Expediente de tutela”. 5 Folio 10; Cuaderno “15. Expediente de tutela”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 4 en las obligaciones pactadas en el contrato suscrito y,

5 Folio 10; Cuaderno “15. Expediente de tutela”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 4 en las obligaciones pactadas en el contrato suscrito y, además, por recaer, en la heredad, dos medidas cautelares de embargo “(…) por parte de la DIAN y el Juzgado Penal Municipal de Garzón (…)”6. Por lo anterior, adujo, expidió la Resolución “N° 000137 de 26 de diciembre de 2013”, mediante la cual declaró agotada la “(…) etapa de negociación directa (…)” y, asimismo, promovió el decurso materia de este auxilio, exigiendo la expropiación del predio descrito7. Mediante auto de 4 de abril de 2014, el juzgado accionado admitió el asunto y se ordenó el traslado a los demandados. Surtidas las etapas de rigor, la autoridad querellada dictó sentencia el 1° de junio de 2016, accediendo a las pretensiones de la gestora, disponiendo la realización del avalúo comercial del mencionado inmueble8. El estrado confutado designó a dos peritos, uno, de la lista de auxiliares de la justicia que reposa en ese despacho y, el otro, integrante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes tomaron posesión del cargo el 12 de septiembre de

2017 y 19 de noviembre de 2018, respectivamente9. 6 Folio 13; Cuaderno “15. Expediente de tutela”. 7 Folio 13; Cuaderno “15. Expediente de tutela”. 8 Folio 14; Cuaderno “15. Expediente de tutela”. 9 Ibídem.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 5 En proveído de 11 de enero de 2019, el juzgado instructor corrió traslado del informe pericial rendido por los profesionales, en donde se estableció el avalúo comercial del predio a expropiar, en la suma de “(…) $7.798’727.370 (…)”10. La sociedad tutelante aportó otro dictamen, solicitando, a su vez, decretar las siguientes pruebas: i) declaración y exhibición de documentos -libros de comercio por parte de los demandados-; y ii) elaboración de informe técnico o perito rendido por “un ajustador de seguros”11. Asimismo, el extremo pasivo incorporó dictamen, elaborado por el perito Francisco Javier Calderón Galindo, quien estimó el avalúo del bien, en la suma de “(…) $2.753’225.090 (…)”12. En providencia de 12 de marzo de 2019, la juez encausada negó el decreto de pruebas adicionales peticionadas por la impulsora, pues, según advirtió, eran inconducentes e impertinentes13. Contra esa determinación, la petente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En proveído de 29 de

peticionadas por la impulsora, pues, según advirtió, eran inconducentes e impertinentes13. Contra esa determinación, la petente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En proveído de 29 de marzo de 2019, el despacho accionado resolvió mantener incólume su decisión y, el 26 de noviembre de 2019, el tribunal de esa ciudad confirmó14. 10 Ibídem. 11 Folios 16 y 17; Cuaderno “15. Expediente de tutela”. 12 Folios 17 y 18; Cuaderno “15. Expediente de tutela”. 13 Folio 20; Cuaderno “15. Expediente de tutela”. 14 Folio 21; Cuaderno “15. Expediente de tutela”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 6 Los días 29, 30 de mayo, 27 de agosto de 2019 y 19 de febrero de 2020, la célula fustigada realizó la diligencia de contradicción de los tres dictámenes periciales referidos, fijando el avalúo comercial del fundo y las indemnizaciones correspondientes para los propietarios, en la suma de “(…) $2.645’412.628 (…)” discriminados así15:

CONCEPTO ISIDRO SERRATO

VARGAS

(PROPIETARIO)

LUIS ALFONSO

RIVERA

RAMÍREZ

(PROPIETARIO) TOTALES Terreno $26’200.115,54 $49’369.874,46 $75’569.990

Cultivos por unidad $3’719.666,65 NO APLICA $3’719.666,65 Árboles Maderables $735.159 $21’079.648,7 $21’814.807,7

Cultivos por unidad $3’719.666,65 NO APLICA $3’719.666,65 Árboles Maderables $735.159 $21’079.648,7 $21’814.807,7 Construccione s y Anexos $528’932.190 $591’686.856,3 $1.120’619.046,3 Lucro Cesante $711.844.560 $711.844.560 $1.423’689.120 Totales $1.271’431.690,65 $1.373’980.938 $2.645’412.631 De otra parte, le concedió a la tutelante el término de 20 días para efectuar dicha cancelación, so pena del pago de intereses civiles sobre el valor total de la indemnización16. Inconforme la actora, recurrió la anterior providencia; no obstante, el juzgado instructor, en la misma diligencia, lo despachó desfavorablemente17. Menciona la empresa accionante que la funcionaria cognoscente incurrió en “(…) sendos defectos (…)”, pues, en 15 Folios 34 y 35; Cuaderno “15. Expediente de tutela”. 16 Ibídem. 17 Folio 36; Cuaderno “15. Expediente de tutela”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 7 su sentir, “(…) no existe prueba ni siquiera sumaria, (…) para tasar [la suma correspondiente] al lucro cesante (…)”18. Expresa, para la fijación del valor por ese concepto, la juez encausada “(…) se basó en suposiciones (…)”, denegando el recaudo de los elementos de convicción adicionales, solicitados por ella, los cuales resultaban pertinentes y

juez encausada “(…) se basó en suposiciones (…)”, denegando el recaudo de los elementos de convicción adicionales, solicitados por ella, los cuales resultaban pertinentes y necesarios, para “(…) determinar la renta tributaria de los demandados (…)”19

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la providencia censurada, proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil de Garzón, “(…) en todo lo relacionado con el valor del lucro cesante por $1.423’689.120 (…)”, ordenándole a esa autoridad, decretar “(…) las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, con apego a los lineamientos consagrados en la Ley 56 de 1981 y Decreto 2265 de 1969 (…)”20. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.

1. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva indicó que su vinculación al trámite constitucional, “(…) obedece al proceso coactivo que adelanta contra Isidro Serrato Vargas y Luis Alfonso Rivera Ramírez, por el no pago de obligaciones tributarias a su cargo (…)”. 18 Folio 35; Cuaderno “15. Expediente de tutela”. 19 Folio 41; Cuaderno “15. Expediente de tutela”.

20 Folios 70 y 71; Cuaderno “15. Expediente de tutela”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 8 Igualmente, señaló que, sobre el inmueble cuestionado en el juicio de expropiación, recae medida cautelar de embargo en su favor y, “(…) de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil, (…) le solicitó al Juzgado Primero Civil de Circuito de Garzón, el depósito judicial (…)” con el pago de su acreencia, por el crédito de primera clase. Finalmente, adujo, “(…) no existe ninguna actuación de la entidad (…) [vulneradora] de derechos fundamentales (…)”21.

2. La Fiduprevisora S.A. pidió su desvinculación, por cuanto “(…) no tiene ningún tipo de interés dentro del fallo de tutela que se emita (…)”22.

3. El juzgado encausado se limitó a remitir el expediente escaneado del proceso cuestionado.

4. Isidro Serrato Vargas y Luis Alfonso Rivera Ramírez -demandados en el decurso confutado-, manifestaron que la sociedad impulsora ha ocasionado “(…) evidentes maniobras dilatorias y de mala fe (…) quien amparada en el derecho de defensa, contradicción y debido proceso abusa y obstaculiza (…)”.

Relievaron ser sujetos de especial protección y haber cumplido con la entrega anticipada del fundo en disputa; sin embargo, no han recibido, después de casi 2 años, “(…) un pago justo por la pérdida del inmueble (…) siendo éste el único lugar donde desarrollaban su labor (…)”.

cumplido con la entrega anticipada del fundo en disputa; sin embargo, no han recibido, después de casi 2 años, “(…) un pago justo por la pérdida del inmueble (…) siendo éste el único lugar donde desarrollaban su labor (…)”. 21 Folios 1 al 7; Cuaderno “17. Respuesta tutela 2020”. 22 Folios 1 al 3; Cuaderno “17. Respuesta tutela 2020”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 9 Finalmente solicitaron denegar el amparo, pues la promotora “(…) pretende revivir discusiones jurídicas ya resueltas (…)”23.

5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el resguardo deprecado, tras estimar que la juez querellada, para adoptar su decisión, “(…) no se basó en suposiciones, o valoraciones ficticias, sino que acudió a una adecuada interpretación del acervo probatorio existente, basada en premisas fácticas que fueron acreditadas durante el desarrollo del proceso (…)”.

De otra parte, advirtió, no haberse pretermitido “(…) ningún trámite del [juicio,] ni se cercenó la posibilidad de solicitar y controvertir las pruebas, ni se cometieron irregularidades de tal magnitud que conduzcan a concluir, que su actuar se llevó a cabo al margen absoluto del procedimiento establecido (…)”24. 1.3. La impugnación

irregularidades de tal magnitud que conduzcan a concluir, que su actuar se llevó a cabo al margen absoluto del procedimiento establecido (…)”24. 1.3. La impugnación La formuló la suplicante insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor25. 23 Folios 1 al 6; Cuaderno “26. Contestación a la tutela”. 24 Folios 1 al 24; Cuaderno “33. S_T_1(2020-00041-00)”. 25 Cuaderno “34. Impugnación Tutela”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 10

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 19 de febrero de 2020, proferido por la célula fustigada, se vulneraron las prerrogativas superlativas de la compañía censora, allí demandante, al cuantificar por concepto de lucro cesante, la suma de $1.423’689.120, en favor de Isidro Serrato Vargas y Luis Alfonso Rivera Ramírez, en el juicio de expropiación judicial cuestionado, pues, en sentir de la petente, “(…) no existe prueba ni siquiera sumaria (…)”, para valorar dicho monto.

Valga aclarar, el punto álgido expuesto por la empresa actora en el escrito tutelar, se apoyó, específicamente, en no haberse demostrado, por parte de los propietarios, un laborío fructífero sobre el bien, que permitiera tasar monetariamente, la afectación negativa en el desarrollo de una actividad productiva, con ocasión a la expropiación.

fructífero sobre el bien, que permitiera tasar monetariamente, la afectación negativa en el desarrollo de una actividad productiva, con ocasión a la expropiación.

2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues oteada la decisión rebatida, puntualmente, lo concerniente al monto del lucro cesante reconocido para los demandados, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede judicial encartada.

En efecto, la falladora confutada, si bien aceptó las dificultades probatorias para establecer dicho rubro, surtió un análisis conjunto de los elementos demostrativos para determinarlo; así, tuvo en consideración aspectos ventiladosRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 11 en el decurso, lo aducido por los peritos, en sus experticias y en las distintas audiencias, y un sentido de “equidad”. Inició resaltando que, al momento de realizar la diligencia de entrega de la heredad en disputa, en el año 2014, evidenció, sin equívoco, la actividad económica principal desarrollada por los propietarios de la heredad, “(…) orientada (…) al procesamiento del tabaco, su secado y recolección (…)”26, oportunidad donde, además, percibió la existencia de los “(…) hornos para el procesamiento, almacenamiento, clasificación y fosas indispensables para la hidratación de la hoja de tabaco (…)”27. Por tanto, advirtió, no había duda de la actividad económica desarrollada en el fundo, la cual generaba ingresos a los demandados y a sus familias, quienes, a su vez, se vieron

(…)”27. Por tanto, advirtió, no había duda de la actividad económica desarrollada en el fundo, la cual generaba ingresos a los demandados y a sus familias, quienes, a su vez, se vieron obligados a desechar esa entrada económica, sin poder seguir ejerciendo sus labores. Seguidamente, aludió a la existencia de una certificación de 2017, expedida de la empresa British American Tobacco Colombia, dando cuenta de la producción de la finca y de costos promedio. Luego, destacó la imposibilidad de acoger la pericia de Emgesa sobre el particular, por cuanto el perito de la compañía se limitó a incluir un lucro cesante por $3.300.000 derivado de una supuesta “ actividad pecuaria” que carecía, 26 Video Minuto 53:18 al Minuto 54:05. 27 Video Minuto 54:05 al Minuto 54:30.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 12 por completo, de demostración. Interrogado ese profesional, según expresó la juzgadora, acotó que ninguna apreciación hizo sobre los ingresos generados por los hornos, por cuanto, al momento de realizar su trabajo, el bien ya estaba inundado. Expuso la autoridad atacada, que no apreciaría el dictamen allegado por la pasiva, por cuanto quien lo elaboró no estaba habilitado para el efecto; no obstante, sí acudió a la pericia presentada por la dupla” designada por el despacho, pues uno de los peritos pertenecía al IGAC y la fórmula propuesta, de acuerdo con lo observado, sí podía utilizarse para determinarse el lucro cesante.

la pericia presentada por la dupla” designada por el despacho, pues uno de los peritos pertenecía al IGAC y la fórmula propuesta, de acuerdo con lo observado, sí podía utilizarse para determinarse el lucro cesante. Acotó que, si bien esos expertos habían reportado, en favor de los propietarios del bien, por el concepto mencionado, un valor de $6.373’014.310, en éste se había incluido “ una renta por cultivos de tabaco ” y ello, de igual modo, estaba huérfano de prueba. Sin embargo, tras aludir a la fórmula matemática de tales expertos, expuso: “(…) [Para] el cálculo de lucro cesante se habla de un total de 24 hornos de 2.5 hectáreas por cosechas, por un número de 3 cosechas de la producción promedio, son 3.209 kilogramos por hectárea, de valoración de curación por kilogramo 420, es decir, estos valores arrojan un valor total de $228.992.400 por año , pero a este valor le hacen unas disminuciones, teniendo como renta líquida la suma de $203.384.160 (…)”28 (se destaca). Sobre lo manifestado por la sociedad reclamante, en torno a la vida útil de los hornos, los cuales adujo la compañía, tenían una “ maquinaria” que sólo les permitía 28 Video Minuto 50:05 al Minuto 51:30.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 13 desarrollar su objeto diez (10) años, siendo claro, para ella, que si comenzaron a usarse en el 2001 para el 2011 ya no

13 desarrollar su objeto diez (10) años, siendo claro, para ella, que si comenzaron a usarse en el 2001 para el 2011 ya no funcionarían; la juez, en aras de garantizar las prerrogativas de los expropiados y ante la evidencia de la realización de la labor con los hornos para la época de la entrega -2014-, indicó la imposibilidad de aceptar esa conclusión. Lo advertido porque, adujo, de aceptarse el período referido y comprendiendo que los hornos pudieron ser reparados o ajustados para continuar trabajando luego del 2011, podían contabilizarse diez (10) años más; por tanto, si la entrega tuvo lugar en el 2014, el despojo, según sostuvo, impidió el desarrollo económico de los demandados, durante los siete (7) faltantes. Cuestionada esa decisión por Emgesa, la juzgadora explicitó que, incluso, otro de los peritos había expuesto la duración de los hornos por cincuenta (50) años sin depender de “maquinaria”; sin embargo, como ese profesional no estaba inscrito, para ese punto, acogía el dictamen de la demandante; ello, aunque no estaba absolutamente probado el modo de funcionamiento de los hornos y, en pro, se insiste, de reparar a los demandados por los montos dejados de percibir ante el decurso refutado. El cálculo, entonces, se hizo en los siguientes términos: “(…) [A]l haber estado en el año 2014 funcionando los hornos, por lo menos debieron revisar si con la maquinaria que tenían, podían tener una nueva vida útil por 10 años más, (…) de los cuales

“(…) [A]l haber estado en el año 2014 funcionando los hornos, por lo menos debieron revisar si con la maquinaria que tenían, podían tener una nueva vida útil por 10 años más, (…) de los cuales llevaba 3 años (2012, 2013, 2014) y le restaría 7 años; estos 7 años, son los que se deben de multiplicar, es decir, $203.384.160Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 14 por 7 años, para un total de $1.423.689.120, este sería el valor del lucro cesante por cada uno (…)”29. 2.1. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto la falladora, después de apreciar los elementos demostrativos, los dictámenes rendidos por los peritos, lo evidenciado en las audiencias y los argumentos esgrimidos por las partes, extrajo que, efectivamente, en el fundo, sí se desarrollaban actividades económicas. Asimismo, determinó que tales labores generaban ingresos para los propietarios y sus núcleos familiares; además, apoyada en las conclusiones de las pericias y en pautas de equidad y sentido común, estableció los montos del lucro cesante refutado; por tanto, se constata, la compensación fijada responde a una apreciación razonable de los medios de convicción, con lo cual se evitó, igualmente, que el resarcimiento pecuniario continuara bajo divagaciones probatorias adicionales, afectando con ello el restablecimiento patrimonial del agraviados.

los medios de convicción, con lo cual se evitó, igualmente, que el resarcimiento pecuniario continuara bajo divagaciones probatorias adicionales, afectando con ello el restablecimiento patrimonial del agraviados. Esta Corporación, en un asunto de similares contornos: “(…) [D] emostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados (…)”30. 29 Video Minuto 51:30 al 53:05. 30 Sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.° 200900392-01.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 15 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”31. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más

puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés de la impulsora relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por 31 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido

el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 16 cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”32.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 33 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 32 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 33 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01 17 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la

Consultar sobre este documento ...