CSJ - STC7936-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7936-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7936-2020 Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00058-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dentro de la acción de tutela instaurada por Integral Home Care S.A.S. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
1Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00058-01 Solicitó, entonces, «revo[car] el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de [Maicao], y se dicte el fallo que en derecho corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ilde Johana Oñoro Moreno promovió una primera acción de tutela en contra de Integral Home Care S.A.S., con la finalidad de que se ordenara a la accionada
asunto los siguientes: 2.1. Ilde Johana Oñoro Moreno promovió una primera acción de tutela en contra de Integral Home Care S.A.S., con la finalidad de que se ordenara a la accionada reconocer «su derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada», habida cuenta que para el mes de febrero de 2020 tenía más de 25 semanas de gestación, que si bien tenía un contrato por prestación de servicios para el cargo de auxiliar de enfermería que fenecía en enero de estas calendas, lo cierto es que sus servicios se prorrogaron en la medida en que le programaron citas con pacientes para el mes de febrero; de ahí que no es posible que le cancelen su « contrato laboral»; además, le están adeudando sus honorarios causados desde noviembre de 2019, y que tiene a su cargo a su hijo de 6 años de edad. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Maicao, quien con fallo de 13 de abril de 2020 negó las súplicas; determinación que, 19 de mayo siguiente, en sede de impugnación, revocó el despacho 1° Promiscuo del Circuito de Maicao, al considerar que conforme a los precedentes jurisprudenciales, a la actora «se le debe garanti[zar] la 2Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00058-01 vigencia del contrato de trabajo a término fijo durante el periodo de embarazo y por el término de la licencia de
vigencia del contrato de trabajo a término fijo durante el periodo de embarazo y por el término de la licencia de maternidad», destacó que si bien la convocante cuenta con la acción laboral ordinaria, lo cierto es que ante la situación particular de embarazo, requiere una protección; asimismo, ordenó el pago « de los salarios dejados de percibir hasta la fecha por concepto de prestación de servicios,… y se le asignen pacientes teniendo en cuenta el tipo de contrato suscrito entre el empleador y la señora Oñoro». 2.3. Relató la quejosa, en lo medular, que el despacho accionado con la decisión referida a espacio incurrió en una vía de hecho, toda vez que «entre la contratante y el contratista no existe ningún vínculo laboral sino una relación de orden civil o comercial, y por tanto, no se generan las prestaciones sociales ni derechos propios de un contrato de trabajo», además, para el caso concreto el contrato de prestación de servicios terminó el 1° de enero de 2020. 2.4. Anotó que la prenombrada solicitud de amparo era improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, ya que Ilde Johana Oñoro Moreno cuenta con la acción ordinaria laboral, máxime cuando «no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no se configura un nexo causal entre el estado de los trabajadores y la terminación de los contratos laborales…; [además], es claro que la accionante afirmó ser madre cabeza de familia lo
percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no se configura un nexo causal entre el estado de los trabajadores y la terminación de los contratos laborales…; [además], es claro que la accionante afirmó ser madre cabeza de familia lo que nunca probó dentro de la acción de tutela». 3Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00058-01 2.5. Agregó que ante la ausencia de un vínculo laboral entre las partes y, al estar en entredicho el mismo, lo procedente es la vía ordinaria laboral, y no la acción de tutela, por lo que, itera, no había lugar a conceder la salvaguarda.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao relató las actuaciones surtidas en la acción de tutela censurada; que el 19 de mayo de 2020 revocó el fallo impugnado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de Ilde Oñoro, pues demostró su estado de debilidad manifiesta, además, Home Care S.A.S. no probó que haya solicitado autorización a la autoridad administrativa para despedir a una mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme
impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela; a más que el fallo censurado no luce arbitrario y está debidamente sustentado conforme a los lineamientos jurisprudenciales esgrimidos por la Corte Constitucional. 4Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00058-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios
paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda, que más allá de las alegaciones expuestas en la impugnación, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado 1°
5Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00058-01 Promiscuo del Circuito de Maicao el 19 de mayo de 2020, el cual revocó el proferido el 13 de abril anterior por el despacho 2º Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, que negó al amparo que reclamó Ilde Johana Oñoro Moreno contra la acá accionante ; pretendiendo la sociedad gestora que en esta nueva acción constitucional se examine ese fallo de tutela, tras considerar que el estrado enjuiciado erró al conceder el amparo, en la medida en que el presupuesto de subsidiariedad está insatisfecho, pues Oñoro Moreno tiene la acción ordinaria laboral para pretender lo que por vía de tutela le fue reconocida, además que, en su sentir, no demostró un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de
demostró un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 6Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00058-01
SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 6Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00058-01 Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el
2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la sociedad actora no es de recibo, ni los argumentos traídos en la impugnación, pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo 7Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00058-01 que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, destacándose que la aludida acción de tutela está pendiente de ser remitida al Alto Tribunal, por lo que, se itera, puede acudir a dicha colegiatura.
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu
presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016 , 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.
5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la querellante, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.
8Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00058-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00058-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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